REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CAYETANA DEL CARMEN PERALES BRACHO, mayor de edad, domiciliada en Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad número V-2.135.897.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN MARTINEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 23.576 y 97.171 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANDRES CARPIO GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-802.876.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-000937

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio EGDY GISELA WEFFER WEFFER y JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFFER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAYETANA DEL CARMEN PERALES BRACHO, ya identificados en la parte inicial del presente fallo.
La parte actora indica en su libelo, que su mandante viene poseyendo desde el año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), es decir por más de treinta (30) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por el Apartamento signado con el N° D-86, ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, Bloque 7, piso 8, frente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas. Que el referido apartamento lo ocupa su mandante y su hija María Alejandra Perales, desde la fecha antes dicha, en que el Señor ANDRÉS CARPIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 802.876, se los dejó para que vivieran en él, ignorándose su paradero desde esa época, hasta la actual, ya que el inmueble había sido comprado a plazo por él, según se evidencia del Contrato de Venta a Plazo N° 142560, celebrada entre el antes mencionado ciudadano y el Banco Obrero ( hoy INAVI) en fecha 21 de Enero de 1.975, que pasado el tiempo y el dueño del apartamento no aparecía, su mandante asumió como suya la obligación e iba pagando al Banco Obrero (hoy INAVI) a nombre de Andrés Carpio González, todas las mensualidades que se iban generando, hasta pagar totalmente el inmueble.
Que el mencionado inmueble ha sido ocupado por su representada, su hija y otros familiares, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de treinta (30) años.
Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocan a favor de su representada, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, más de treinta (30) años, ha consolidado en la persona de su mandante la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión. Por lo cual solicitan a este Tribunal se declare la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a favor de su mandante CAYETANA DEL CARMEN PERALES BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, pasa a hacerlo bajo las consideraciones que seguidamente se exponen:
De la lectura del escrito libelar, se evidencia sin lugar a dudas que la pretensión deducida en juicio por la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que se declare la prescripción adquisitiva o usucapión, respecto del inmueble identificado suficientemente en el escrito libelar y en este fallo.
En tal, virtud, este Juzgador considera que siendo la pretensión interpuesta de naturaleza contenciosa, y no existiendo previsión legal expresa que atribuya el conocimiento de la pretensión deducida a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo ajustado a derecho y procesalmente correcto, es que el presente juicio declarativo de prescripción sea conocido, tramitado y decidido por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como funcionalmente le corresponde, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, el Tribunal DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En la misma fecha que antecede, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA