REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA ROBERTO TROTTA SUAREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.504.746, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ESTHER SUAREZ DE TROTTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.234.574.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 36.225.


PARTE DEMANDADA: HABIB KHOURI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.963.546.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.



MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-001699

I
Visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 04 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBERTO TROTTA SUAREZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA ESTHER SUAREZ TROTTA, asistido por el abogado en ejercicio GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, mediante el cual demanda al ciudadano HABIB KHOURI, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, por DESALOJO, el Tribunal a los fines de proveer en relación a su admisibilidad observa:
La parte actora alega en su libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano HABIB KHOURI, por un apartamento distinguido con el N° 2-B, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, piso 2 del edificio Prado Real, en esta ciudad de Caracas, pactándose en dicho contrato que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo contando desde el 15 de Febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006. Que es el caso que el contrato de arrendamiento, que originalmente fue suscrito como de plazo fijo, pasó a ser por tiempo indeterminado por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Que aunado a que dicho contrato se transformó en contrato a tiempo indeterminado, ocurre que el arrendatario ha dejado de cumplir una de sus obligaciones principales, como lo es el pago integro del correspondiente canon de arrendamiento. Que el monto del canon de arrendamiento pactado originalmente en el contrato fue de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 1.200,00), para el primer año. Canon este que fue modificado por última vez, en el mes de Febrero de 2009, quedando establecido en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 2.000,00), de común acuerdo entre las partes. Que es el caso que el arrendatario adeuda los cánones correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, motivo por el cual, acude a demandar al ciudadano HABIB KHOURI, para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal , en desalojar el inmueble que le fue arrendado, libre3 de personas y bienes a su representada. SEGUNDO. A que pague la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 6.000,00) por concepto de cánones no pagados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010, a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS 2.000,00) mensuales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En este sentido, el Tribunal observa que en el caso de autos el ciudadano ROBERTO TROTTA SUAREZ, identificado en autos, actúa en juicio atribuyéndose la representación judicial de la ciudadana MARIA ESTHER SUAREZ TROTTA, identificada en autos, quién funge como parte actora.
No obstante, de la revisión que este Juzgador ha efectuado a las actas procesales y en específico al instrumento poder que riela en autos (f.5 AL 10) se evidencia que los ciudadanos: PASCUALE TROTTA TROTTA y MARIA ESTHER SUAREZ DE TROTTA, titulares de las cédulas de identidad números: 4.424.196 y 3.234.574 respectivamente otorgaron mandato al ciudadano ROBERTO TROTTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.504.746.
Quiere decir entonces que, unos ciudadanos que no son abogados (PASCUALE TROTTA TROTTA y MARIA ESTHER SUAREZ DE TROTTA), le otorgaron mandato a otro ciudadano (ROBERTO TROTTA SUAREZ), quien tampoco demostró ser profesional del derecho, para que éste los representara en juicio, y en ejercicio de ese mandato, el apoderado, no abogado, presenta el libelo de demanda asistido por el abogado en ejercicio GERARDO HENRIQUE CARABAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.225.
Pues bien, con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2005, expediente Nº 01-1386, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:


“En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República”.


En la sentencia anteriormente citada, se establece claramente que para ejercer poderes en juicio se requiere ser abogado, en consecuencia, no es posible que una persona sin ser abogado, ejerza en nombre de otro un poder judicial, pues tal actuación la hace incurrir en una manifiesta falta de representación, en virtud de carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
Ahora bien, el articulo 4 de la Ley de Abogados señala expresamente lo siguiente: “…(omissis)…quién sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, no es posible que una persona actúe como actor en juicio si no está representada o asistida de abogado, y en el caso particular se observa que el abogado que suscribe el libelo, lo hace asistiendo a un ciudadano que no es el actor, sino que funge como apoderado general de la accionante, razón por la cual este juzgado considera que el libelo de demanda así presentado contraviene la norma que expresamente regula el aspecto formal de presentación del libelo de la demanda, en lo relativo a la necesidad de que el propio actor este asistido o representado por abogado, por ello el Tribunal advierte que tal contravención a norma expresa hace que la demanda presentada sea inadmisible, ello con base a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, intenta la ciudadana MARIA ESTHER SUAREZ DE TROTTA, representada por el ciudadano ROBERTO TROTTA SUAREZ, en contra del ciudadano HABIB KHOURI, todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


ABG. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las doce y catorce minutos del mediodía (12:14 m), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. NAKARYD VALENTINA PINEDA


Asunto: AP31-V-2010-001699
JACE/NVP/opg