REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200° y 151°



PARTE ACTORA: MICHAEL GIRON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 16.247.940.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 54.286 y 122.393 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIOSA CUENCA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.252.766.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ZONSIRE CADIZ CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.179.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003118


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por los abogados en ejercicio AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MICHAEL GIRON, contra la ciudadana DIOSA CUENCA, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
La demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00).
En fecha, 01 de Octubre de 2009, se admitió la pretensión ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana DIOSA CUENCA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a contestar la demanda.
En fecha, 06 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. En fecha, 13 de Octubre de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa. Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, el ciudadano Francisco Javier Abreu, en su carácter de Alguacil del Circuito judicial de los tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, consignó recibo de compulsa sin firmar por la parte demandada. En fecha 10 de febrero de 2010, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 22 de marzo de 2010, la Secretaria del Juzgado Nakaryd Valentina Pineda, dejó constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia igualmente que el inmueble objeto del juicio a saber el Apartamento N° 19, se encuentra ubicado en la planta cuarta (4ta) de la Torre A2, de Las Residencias Don Germán, ubicadas en la Avenida Sur-4, entre las esquinas de Glorieta a Reducto, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 06 de Abril de 2010, compareció la ciudadana Diosa Cuenca, titular de la cédula de identidad N° 4.252.766, parte demandada, asistida por la abogado en ejercicio Zonsire Cádiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.179 y se dio por citada en el juicio.
En fecha 08 de Abril de 2010, se fijo acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo por cuanto las partes no comparecieron. En la misma fecha compareció la parte demandada y otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio Zonsire Cádiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.179.
El día 26 de Abril de 2010, compareció la parte demandada y asistida por la abogado en ejercicio Zonsire Cádiz dio contestación a la demanda.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha ocho 808) de Mayo de 2004, quedando anotado bajo el número 37, Tomo 30, que el ciudadano MICHAEL GIRON, titular de la cédula de identidad N° 16.247.940, adquirió el inmueble constituido por un apartamento residencial distinguido con el número 19 situado en la tercera (3ra) planta tipo de la Torre “A1.A2” del edificio “A” del Conjunto Residencial Don German ubicado entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, que consta de contrato de arrendamiento celebrado privadamente en fecha 01 de Junio del 2004, que su mandante dio en arrendamiento el inmueble a la ciudadana DIOSA CUENCA, titular de la cédula de identidad N° 4.252.766.
Alega, así mismo que en la cláusula Segunda del contrato se estableció que el plazo de duración del contrato es por el termino de un año a partir del primero de junio del año 2004, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales previo acuerdo escrito de ambas partes suscrito con una antelación de cinco 5 días hábiles a la conclusión de la vigencia de cada termino. Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que el canon de arrendamiento convenido es de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) actualmente CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS F 400.00).
Que la presente acción tiene por objeto la radical e inmediata eliminación del contrato de arrendamiento suscrito por la demandada, mediante sentencia pronunciada que declare RESUELTO el Contrato y por consecuencia extinguida la obligación contractual que nació entre las partes, así como la inmediata recuperación del bien inmueble que fue objeto del contrato y fundamentado en que LA ARRENDATARIA ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, ambos meses inclusive a razón de UN MIL BOLIVARES (BS F 1.000,00) por cada mes. Que conforme a los hechos narrados, la arrendataria, incumplió con las obligaciones que fueron establecidas en el contrato de arrendamiento, no obstante haber estado sujeto a la prestación del pago de los cánones de arrendamiento insolutos el cual incumplió sin motivo o justificación en abierta violación a las cláusulas contractuales, en razón de la cual proceden a demandar como en efecto demandan a la ciudadana DIOSA CUENCA, titular de la cédula de identidad N° 4.252.766, para que convenga, transija o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento residencial distinguido con el número 19 situado en la tercera (3ra) planta tipo de la Torre “A1-A2” del edificio “A” del Conjunto residencial Don German ubicado entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Caracas. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00)por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar y correspondientes los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, Enero y Febrero de 2009, ambos meses inclusive, a razón de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) por cada mes. TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Por último solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 06 de Abril del año 2010, la parte demandada debidamente asistida de abogado se dio por citada en el proceso. Por ende, la demandada debió haber comparecido a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguiente al 6 de abril de 2010, es decir el día 12 de abril de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 887 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 eiusdem, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, lo cual apareja graves consecuencias procesales para el demandado, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano MICHAEL GIRON, titular de la cédula de identidad N° 16.247.940 a los abogados en ejercicio AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 54.286 y 122.393 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2.009), inserto bajo el N° 23, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 7 al 9). 2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre del ciudadano MICHAEL JESUS GIRON GARCIA, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Marzo de 2004, quedando asentado bajo el N° 37, Tomo 30 del Protocolo Primero (f 10 al 14). 3) Original de comunicación dirigida a la ciudadana LIZETH DIOZA, de fecha 07 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano Michael Girón (f 15). 4) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Michael Girón y la ciudadana Diosa Cuenca, sobre el inmueble identificado como Apartamento marcado bajo el N° 19, del Edificio Don German, situado de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa. ( f 16 al 17). 5) Legajos de recibos de pagos de cánones de arrendamiento insolutos a nombre de la ciudadana Diosa Cuenca (f 18 al 22), estos documentos deben apreciarse en juicio y por lo tanto el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación es que los hechos narrados en el escrito libelar y que constituyen la causa petendi del proceso, deben tenerse como ciertos.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante está ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar su tutelabilidad jurisdiccional, lo cual pasa por establecer, entre otras cosas, si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, demandó a la ciudadana DIOSA CUENCA, identificada en autos, para que esta conviniera, en la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado por el inmueble identificado como apartamento distinguido con el N° 19, ubicado en la tercera planta (3ra) de la Torre “A1-A2” del edificio “A” del Conjunto Residencial Don German ubicado entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Caracas, y a falta de convenio, que tal resolución fuese declarada judicialmente, ello en virtud de no haber cancelado el inquilino los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero del año 2009.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta del demandado, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la demandada al no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento en la forma y modo en que se obligó incurrió en el estado de insolvencia que constituye el incumplimiento culposo de su obligación frente al arrendador, razón por la cual el negocio jurídico perfeccionado entre las partes debe declararse resuelto, y como consecuencia de ello, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, todo en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y así se decide.-
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 1.167 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano MICHAEL GIRON contra la ciudadana DIOSA CUENCA, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano MICHAEL GIRON contra la ciudadana DIOSA CUENCA, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 19, situado en la Torre “A1-A2” del Conjunto Residencial Don Germán ubicado entre las esquinas de Reducto a Glorieta, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.000,00), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, ambos meses inclusive, a razón de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000) por cada mes.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1:27 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA.
JACE/NVP/opg
ASUNTO: AP31-V-2009-003118