REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: INVERSIONES 2T, C.A. sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el No. 66, folio 321 Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. MEDERICO, HECTOR ALONZO ROJAS TRIAS y FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.107, 106.903 y 112.069, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AUTO REPUESTOS ALCAZABA 3000, C.A., domicilio inscrita en el Registro inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de mayo de 2003, anotada bajo el número 10, Tomo 26-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003436
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS MEDERICO, HECTOR ROJAS Y FRANCISCO BANCHS, quienes actúan en como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A., parte actora en el presente juicio, en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS ALCAZABA 3000, C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 5.738, 75).
En fecha 16 de octubre de 2009, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2009, el representante judicial de la parte actora consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión de la demanda, a los fines de abrir cuaderno de medidas y la compulsa dirigida a la demandada. Asimismo, consignó los emolumentos para la práctica de la citación respectiva. Abriéndose el respectivo cuaderno por auto de fecha 05/11/2009, así como la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 10/11/2009, el Tribunal decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio. Librándose en esa misma fecha despacho y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble objeto de la media cautelar decretada, y al momento de practicar el referido secuestro, el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llamó a las partes a conciliación. En esa misma oportunidad, el ciudadano NAUMAN ENRIQUE HERRERA CISNEROS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.218.012, quien manifestó ser el director gerente de la sociedad mercantil AUTOS REPUESTOS ALCAZABA 3000, C.A., demandada en el juicio, acreditando su condición mediante la exhibición al Juez Ejecutor de la copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil accionada (f. 44 al 51), asistido por la abogada JANETH COLINA, inscrita en el Inpreabogado No. 22.028, y por otro lado el abogado CARLOS MEDERICO, inscrito en el Inpreabogado No. 53.107, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2T C.A., parte actora en el juicio.
En ese mismo acto las partes celebraron transacción, en la que acordaron lo siguiente:
“…En nombre de mi representada me doy por citado en el juicio que por Resolución de Contrato, cursa por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31-V-2009-003436, renuncio al término de comparecencia, y propongo a la parte actora, dar por terminado el presente juicio, por vía de transacción, bajo las siguientes condiciones: PRIMERO: Ambas partes dan por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y objeto del presente juicio; SEGUNDO: que las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de este Circunscripción Judicial, a favor de la parte actora, queda éste plenamente facultado para su retiro a título de daños y perjuicios, sin que ello signifique la continuación de la relación arrendaticia, que aquí está dada por terminada, y nada se debe por concepto de cánones de arrendamiento; TERCERO: Que ambas partes acuerdan, que los costos de traslado de los bienes muebles que se encuentran dentro del local, objeto del presente juicio, serán retirados en este acto por la parte ejecutada AUTO REPUESTOS ALCAZABA, C.A., bajo su responsabilidad y a cuenta de la parte actora INVERSIONES 2T C.A.; CUARTO: Que en este acto, la parte demandada, entrega libre de personas y bienes el local objeto del presente juicio identificado con la letra “C” con treinta y nueve metros cuadrados (39 Mts2) y el depósito con cuarenta y cinco metros con treinta y cuatro Mts2), a la parte actora, quien los recibe en este acto; QUINTO: que ambas partes mediante la presente transacción se dan el más amplio finiquito y nada tienen que reclamarse por este o por ningún otro concepto, solicitando de manera expresa que el Juzgado de la causa en virtud de las recíprocas concesiones que se ha otorgado las partes, imparta la homologación de Ley como sentencia pasada en cosa juzgada…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios cuarenta al cuarenta y tres (f. 40 al 43) del cuaderno de medidas, cursa acta levantada en fecha 07/12/2009, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual las partes celebraron transacción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (25) del presente expediente. Por otro lado, la parte demandada estuvo representada por su director gerente ciudadano NAUMAN ENRIQUE HERRERA CISNEROS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.218.012, quien a su vez contó con la asistencia de la abogada en ejercicio JANETH COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.028, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 07 de diciembre de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre el el ciudadano NAUMAN ENRIQUE HERRERA CISNEROS, quien actúa como director gerente de la sociedad mercantil AUTOS REPUESTOS ALCAZABA 3000, C.A., demandada en el juicio, asistido por la abogada JANETH COLINA, inscrita en el Inpreabogado No. 22.028, y el abogado CARLOS MEDERICO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 2T C.A., parte actora en el juicio, respectivamente, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy dos (2) de julio del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
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