REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: EDITH AGLAYR MEJICANO DE MONTES DE OCA y REINALDO ALBERTO MONTES DE OCA ALGARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.023.609 y 6.366.854, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: VERONICA VALENZUELA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000985
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2010, por los ciudadanos EDITH AGLAYR MEJICANO DE MONTES DE OCA y REINALDO ALBERTO MONTES DE OCA ALGARA, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 19 de noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, actual Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon dos hijos, ambos mayores de edad de nombres: ODLANYER MANUEL y ASTRID HABRIELA, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.420.611 y 18.676.108, respectivamente.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de marzo del año 1995, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 6 de abril de 2010, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha treinta (30) de abril de 2010, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho el día 10 de junio de 2010, la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 19 de abril de 1981, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 06, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 1995, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos EDITH AGLAYR MEJICANO DE MONTES DE OCA y REINALDO ALBERTO MONTES DE OCA ALGARA, asistidos por la abogada VERONICA VALENZUELA DELGADO, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 19 de noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital; cuya acta quedó inserta bajo el N° 191, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándoles a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. NAKARYD PINEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y tres minutos del mediodía (12:43 m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. NAKARYD PINEDA
JACE/NP/ACHAC
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