REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA LE BLONCA, C.A. sociedad mercantil, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1986, bajo el No. 73, Tomo 74-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO, MARIA SOSA LOPEZ, FREDDY OVALLES, ANA ALVARADO Y GLADYS MANZANILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.582, 17.213, 13.266, 1.531 y 36.575, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JTK 2005, C.A., domicilio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre del 2004, bajo el No. 11, Tomo 98-A-Cto..


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003989


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio FREDDY OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LE BLONCA, C.A., parte actora en el presente juicio, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JTK 2005, C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 3.000, 00).
En fecha 24 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha tres (3) marzo del 2010, el abogado Freddy Ovalles, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.266, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó escrito de transacción suscrita por el referido abogado y los ciudadanos DAVID MARIANO GRACIA LERIS y GERARDO JOSE GRACIA LERIS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.117996 y 6.526.412, respectivamente, quienes actúan en su carácter de directores gerentes de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TJK 2005, C.A. ya identificada, asistidos por la abogada ANALINA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.562, mediante la cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:
“…PRIMERO: La Demandad se da por citada en el referido juicio y renuncia al término de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se compromete a entregar a la parte actora el inmueble objeto del mencionado juicio distinguido como Locales Nos. 1,2,3, y 4, ubicado en la planta baja del Edificio Los Angeles en la calle California, cruce con Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, a mas tardar el día treinta y uno (31) de octubre de 2011, completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: La demandada se compromete a pagar a la parte actora por concepto de indemnización derivada de la ocupación del inmueble, la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.000, 00), mensuales, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, durante el período comprendido desde el mes de noviembre del 2009, al mes de octubre del 2010, ambos inclusive; durante el período comprendido desde el mes de noviembre de 2010 al mes de octubre de 2011, ambos inclusive, la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), mensuales, por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes. TERCERO: La parte demandada declara que conoce las Ordenanzas Municipales que regulan el inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: La parte demandada libera de responsabilidad a la parte actora de cualquier delito contra la propiedad que se cometiere en el área de estacionamiento del edificio donde se encuentra ubicada la oficina objeto del presente juicio. QUINTO: Queda entendido que la falta de pago de dos (2) recibos vencidos consecutivos del servicio de luz eléctrica o del servicio telefónico dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente transacción. SEXTO: Queda entendido que todas las obras interiores o exteriores deberán ser autorizadas por los propietarios, especialmente aquellas que impliquen la demolición de paredes, por cuanto el Edificio posee estructuras de carga. En todo caso, todas las obras y mejores que se efectúen en los inmuebles quedarán en beneficio del Inmueble, sin que la parte demandada tenga derecho a reclamar indemnización alguna. SEPTIMO: Queda entendido que el incumplimiento por parte de la demandada de alguna de las obligaciones anteriormente contraídas y las del contrato de Arrendamiento acompañado al libelo, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución de la presente transacción en los términos de Ley, perdiendo el beneficio de plazo y a solicitar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción conforme a derecho y a la parte demandada autoriza a la parte actora a consignar la presente transacción en el Tribunal de la causa…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios catorce y quince (f. 14 y 15) del presente expediente, cursa escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones, según se desprende del instrumento poder que riela a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente. Por otro lado, la parte demandada estuvo representada por sus directores gerentes ciudadanos DAVID MARIANO GRACIA LERIS y GERARDO JOSE GRACIA LERIS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.117996 y 6.526.412, respectivamente, quien a su vez contó con la asistencia de la abogada en ejercicio ANALINA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.562, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de marzo de 2010 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre el abogado FREDDY OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.266, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la actora INMOBILIARIA LE BLONCA, C.A. y los ciudadanos DAVID MARIANO GRACIA LERIS y GERARDO JOSE GRACIA LERIS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.117996 y 6.526.412, respectivamente, quienes actúan en su carácter de directores gerentes de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES TJK 2005, C.A. ya identificada, asistidos por la abogada ANALINA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.562, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (6) de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA

Asunto: AP31-V-2009-003989
JACE/NVP/Mariví