REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.971, bajo el N° 42, Tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: EDGAR NUÑEZ CAMINERO y ELENA CALDERARO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 49.219 y 105.502, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: RAMON ALONSO BARRIOS MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.916.032.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA DAVID MAURICIO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.260

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000222


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio EDGAR NUÑEZ CAMINERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano RAMON ALONSO BARRIOS MENDOZA, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 7.950,00).
En fecha 25 de febrero de 2010, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha quince (15) de marzo del 2010, compareció el abogado en ejercicio EDGAR NUÑEZ CAMINERO y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó original de transacción judicial celebrada entre su representada y la parte demandada, suscrita por ante una Notaría Pública, mediante la cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERA: “EL DEMANDADO, se da por citado en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso LA DEMANDANTE ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° EXP. N° AP31-V-2010-000222, con ocasión de un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre del año 2003, anotado bajo el N° 40, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que se acompaño con el libelo de demanda, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2B, situado en la Torre A del Edificio Residencias DANA ubicado en la Calle 3 de la Urbanización Terrazas del Ávila, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas. También EL DEMANDADO renuncia al lapso de comparecencia en virtud de que en este acto y por este documento las partes transan judicialmente. SEGUNDA: EL DEMANDADO reconoce que LA DEMANDANTE es la administradora del inmueble; y que tenia la obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento al vencimiento de la prorroga legal a la que se acogió, la cual finalizó en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2009. En virtud de lo expuesto, EL DEMANDADO solicita a LA DEMANDANTE le otorgue un plazo para hacer entrega del inmueble que no excederá del día 22 de febrero del año 2011. Igualmente propone pagar a LA DEMANDANTE y/o quien ésta indique, una indemnización por lucro cesante mientras transcurre el plazo arriba señalado de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (BS 2.650,00) mensuales hasta que se produzca la entrega del inmueble. La aceptación de la propuesta no implicara de manera alguna, la novación de las obligaciones en perjuicio de LA DEMANDANTE sino más bien parte de las concesiones que dan en una transacción. TERCERA: Oída la propuesta hecha por EL DEMANDADO, LA DEMANDANTE manifiesta que está de acuerdo con la misma, sin que por ello sea considere que se ha producido una novación de las obligaciones, ya que se trata simplemente de una concesión que hacen las partes con ocasión a la terminación de la relación arrendaticia y la entrega del inmueble. Sin embargo hace constar que en caso de que EL DEMANDADO no cumpla con la obligación de pagar la indemnización en la forma estipulada, o de entregar el inmueble en el plazo estipulado. LA DEMANDANTE podrá solicitar a este Tribunal la ejecución forzosa de esta transacción pudiendo solicitar que se ordene practicar la entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de las costas, costos y honorarios de abogados, en cuyo caso se procederá como si se tratará de una sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada. Se conviene de igual manera que, EL DEMANDADO, al momento de la entrega del inmueble, deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza, tales como luz, teléfono, agua y cualesquiera otros servicios. CUARTA: EL DEMANDADO declara que esta conforme y acepta las condiciones impuestas por LA DEMANDANTE en la cláusula Tercera de ésta transacción; que asume la obligación de cumplir fielmente con todas las obligaciones pactadas en ésta transacción; y que de incumplir de alguna manera alguna las obligaciones allí pactadas, acepta y asume que LA DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución de la transacción judicial, debiendo, como DEMANDADO, entregar inmediatamente el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se pidió, libre de bienes y personas, así como pagar las costas, costos y honorarios de abogados que se generen, aceptando desde este momento, que de ejecutarse la transacción, se procederá como si se tratara de una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada. Igualmente conviene de igual manera que, al momento de la entrega del inmueble a LA DEMANDANTE, éste deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza, tales como luz, teléfono, agua y cualesquiera otros servicios. QUINTA: EL DEMANDADO se obliga a pagar los honorarios del abogado de LA DEMANDANTE causados hasta la presente fecha, así como los de su abogado asistente. Sin embargo, tratándose de una transacción, se acuerda que no habrá lugar a costas hasta el presente acto. SEXTA. Ambas partes declaran que entre ellas no existen mas obligaciones pendientes ni reclamos por lo que se otorgan mutualmente amplio finiquito de las obligaciones que las previstas en esta transacción, quedando expresamente convenido que renuncian al ejercido de cualquier acción civil relacionada a la relación arrendaticia que hoy termina. SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción en los términos de Ley y ordene el archivo del expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios cuarenta y dos al cuarenta y seis (f. 42 al 46) del presente expediente, cursa escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes y autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de Marzo de 2010, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 42 de Los Libros de Autenticaciones llevaos por esa Notaría.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios cinco (05) al siete (07) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, para poder realizar en nombre de su representada este tipo de actuaciones tiene que tener autorización por escrito, la cual fue otorgada por su representada y corre inserta al folio cuarenta y siete (f 47) del expediente. Por su parte, el demandado fue asistido por el abogado en ejercicio DAVID MAURICIO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.260, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 04 de Marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre el abogado EDGAR NUÑEZ CAMINERO, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, La Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., y el ciudadano RAMON ALONSO BARRIOS MENDOZA, demandado en el juicio, asistido por el abogado en ejercicio DAVID MAURICIO DIAZ, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

Asunto: AP31-V-2010-000222
JACE/NVP/opg.