REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto del 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.561.

PARTE DEMANDADA: CARMEN YANET ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.058.283.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA JOSE DAUTANT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.870.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001329

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana CARMEN YANET ZAMBRANO MENDEZ, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS F 10.996,53).
En fecha 21 de abril de 2010, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia para que de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de abril del 2010, compareció la ciudadana CARMEN YANET ZAMBRANO MENDEZ, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DAUTANT, mediante la cual se dio por citada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado en su contra MARCANTIL C.A.,-BANCO UNIVERSAL, reconoció que le adeuda a dicho Banco la suma de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 11.196,03), por concepto del saldo del capital, interese ordinarios e intereses moratorio, así mismo reconoció que le adeuda las costas ocasionadas que ascienden a la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 627,20), y a los fine de llegar a una transacción judicial, se ofreció a cancelar al Banco Mercantil C.A.; Banco Universal, la suma total de ONCE MIL OCHOCIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 11.823,23), mediante el pago de tres (03) cuotas pagaderas de la siguiente manera:
“…PRIMERO: “La primera por el monto de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.732,00), la canceló en este mismo acto, mediante cheque de gerencia Nº 15023361, girado contra MERCNATIL C.A., Banco Universal, en fecha 21 del abril de 2010, a favor de MERCNATIL C.A., Banco Universal. SEGUNDA: La segunda por el monto de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CENTIMO, (Bs. 3.732,01), será cancelada el 15 de junio del 2010. TERCERA: La tercera por el monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 4.359, 21), que comprende la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.732), más el monto de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 627, 20), por concepto de gastos legales causados, la cancelara el 15 de julio de 2010, Así mismo convino en cancelar con la última cuota vencida, los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de corte de la deuda citada, hasta el momento de cancelar la totalidad del crédito. Del igual modo, reconoció que le adeuda a la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, la suma de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 2.514,00), por concepto de pago de honorarios profesionales, finalmente convino en que en caso de incumplimiento de pago de cualquiera de las dos últimas cuotas antes indicadas en las fechas pautadas, dará derecho a que la parte actora pida la ejecución de la presente transacción, conviniendo además en cancelar las nuevas costas que genere el presente proceso. Oída la propuesta hecha por LA DEMANDADA, LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE manifiesta que acepta la propuesta de pago realizada por la parte demandada en los términos antes expuestos, y manifiesta que recibió en ese mismo acto el pago de la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 3.732,00), a favor de mi mandante en la forma arriba ofrecida por la parte demandada; así como también, recibió el pago de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 2.514,00), por concepto de pago de honorarios profesionales causados a su favor, de la siguiente manera: A) El pago en efectivo de MIL BOLIVARES (Bs., 1.000; B) MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.514), mediante cheque N°, librado en fecha 22-04-2010, contra la Cta. Cte. N° del mercantil C.A.; banco Universal. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción en los términos de Ley. Asimismo mediante otro si, dejaron constancia que la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, recibió el pago en efectivo y no en cheque como se expresa anteriormente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios diecinueve y veinte (f. 19 y 20) del presente expediente, cursa escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento Poder que cursa en los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultades conferidas por su mandante para realizar en su nombre la transacción objeto de análisis. Por su parte, la demandada fue asistida por el abogado en ejercicio JOSE DAUTANT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.870, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 22 de abril de 2010 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN efectuada entre la ciudadana CARMEN YANET ZAMBRANO MENDEZ, actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DAUTANT, y la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI, actuando en su carácter de apoderada judicial de del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en el presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA




JACE/NVP