REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-V-2010-001322
DEMANDANTES: EDGAR ANTONIO EXPOSITO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.813.550, representada judicialmente por la Abogada KEILA GALINDO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.669.
DEMANDADA: ANTONIO JOSE RUJANO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.369.844, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se intenta la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto en fecha 01/12/2008 comenzó a regir contrato de arrendamiento entre EDGAR ANTONIO EXPOSITO GONZALEZ (antes identificado) y ANTONIO JOSE RUJANO SERRANO (antes identificado), sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio destinado a vivienda, identificado con el Nº 5-1, que forma parte del quinto (5°) del edificio identificado con el nombre de VILLA CLEMENTINA, y con el numero de catastro 13-09/05-02, se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 650.000,00), la duración establecida del contrato fue de un (1) año, la prorroga legal fue establecida en un (1) año, así mismo a partir de Enero del 2.010 hasta Abril del 2.010, el ciudadano ANTONIO JOSE RUJANO SERRANO, dejo de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que demandarlo por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Finalmente estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,00)
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha, 20/04/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha, 11/05/2.010, mediante auto dictado por est6e Tribunal se libró la correspondiente compulsa y se aperturo el cuaderno de medidas negándose la medida solicitada en el libelo de la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 31/05/2.010, el Alguacil de este Circuito de Municipio dejo constancia de haber practicado la citación en la persona de la parte demandada.
En fecha 03/06/2010 mediante diligencia suscrita por el ciudadano RUJANO ANTONIO JOSE, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CARVAJAL, consignaron escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de doce (12) folios útiles.
En fecha 14/06/2.010, la parte actora y la parte demandada manifestaron al Tribunal que no llegarían a ningún acuerdo.
En fecha 17/06/2010, comparece la abogada GALINDO KEILA, I.P.S.A 74.669, mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y sus anexos constantes de dos (02) folios útiles, siendo admitido por este Tribunal en fecha 17/06/2.010.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
El Apoderado de la parte actora alega en el libelo de la demanda, que su representado celebro contrato de arrendamiento con la parte demandada en fecha 01 de Diciembre de 2008, sobre el apartamento tipo estudio de su única y exclusiva propiedad identificado con el Nº 5-1, que forma parte del piso 5 del Edificio Villa Clementina, con el numero de Catastro 13-09/05-02, situado en la Avenida Luis Braile, entre la Calle del Medio y la Avenida Nueva Granada, Municipio Libertador del Distrito Capital y que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Enero a Abril de 2010.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego, que reconocía el contenido del contrato de arrendamiento, y negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los demás alegatos de la parte actora, por otra parte alego, que el contrato accionado no era el único celebrado entre las partes, que el 09 de Noviembre de 2005, celebraron el primer contrato autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 70, tomo 172, así mismo, alego el pago de cánones de arrendamiento hasta Diciembre de 2010, y negó rechazo y contradijo que se haya insolventado en el pago de los meses de Enero a Abril de 2010, por su culpa, ya que las veces que fue a cancelar, ni la esposa del demandante, ni la secretaria, estaban en el lugar donde siempre iba a pagar, por otra parte, alego, que al momento de la firma del último contrato le manifestó a la parte actora, que no iba a aceptar un nuevo aumento, porque el aumento de los cánones de arrendamiento estaban congelados por Decreto Presidencial.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 6 y 7, notariado ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 47, tomo 25, de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte actora.
Contrato de arrendamiento privado, que corre inserto a los folios 8 y 9, celebrado entre las partes en el presente juicio, el cual fue reconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, con el cual queda demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por cada una de las partes.
Recibos insolutos de cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Abril de 2010, el Tribunal los desecha, toda vez, que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
Contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 23 al 26, autenticado en fecha 09 de Noviembre de 2005, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 70, tomo 172, de los libros de autenticaciones, el cual se desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal, ya que en el presente proceso, se esta demandando la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Enero a Abril de 2010.
Recibos de pago de los cánones de arrendamiento que corren insertos a los folios 31 al 34, correspondientes a cánones anteriores al mes de Enero de 2010, los cuales se desechan, por no guardar relación con los hechos debatidos.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Abril de 2010 a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) por cada mes, en la contestación de la demanda, la parte demandada, negó rechazo y contradijo que se haya insolventado en el pago de los meses de Enero a Abril, por su culpa, ya que las veces que fue a cancelar, ni la esposa del demandante, ni la secretaria, estaban en el lugar donde siempre iba a pagar, por otra parte, alego, que al momento de la firma del último contrato, le manifestó al arrendador que no iba a aceptar un nuevo aumento, porque el aumento de los cánones de arrendamiento estaban congelados por Decreto Presidencial.
En tal sentido se debe señalar, que el demandado, ante la negativa del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, tenia la posibilidad de acudir al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y depositar los cánones de arrendamiento, tal y como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
Artículo 51. Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Cuestión que no hizo la parte demandada en el presente juicio, y en cuanto al pago en exceso de los cánones de arrendamientos, la ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede al arrendatario la acción de reintegro, según lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes.
Ahora bien el artículo 1592 del Código Civil estable lo siguiente:
“Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales………….2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….” (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, establece en su cláusula tercera, lo siguiente:
“….TERCERA: Canon: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo), que “EL ARRENDATARIO” se compromete a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a “EL ARRENDADOR”. Queda convenido que el atraso de dos (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas, dará derecho a “EL ARRENDADOR”, a intentar las acciones necesarias para obtener la resolución o cumplimiento del convenio, y exigir la entrega inmediata del inmueble objeto del presente convenio sin notificación alguna.”
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos, prueba que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandados, ni siquiera por el monto establecido en el primer contrato celebrado en el año 2005, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) por cada mes, en virtud de la prohibición de aumento de cánones de arrendamiento a partir del 30 de Noviembre de 2002, según la Resolución de fecha 04 de Abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial en fecha Nº 37.667 de fecha 08 de Abril de 2003, es por lo que el Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho, y ser condenado el demandado a pagar los cánones de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) por cada mes insoluto y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por EDGAR ANTONIO EXPOSITO GONZALEZ contra ANTONIO JOSE RUJANO SERRANO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado y constituido por el apartamento tipo estudio identificado con el Nº 5-1, que forma parte del piso 5 del Edificio Villa Clementina, con el numero de Catastro 13-09/05-02, situado en la Avenida Luis Braile, entre la Calle del medio y la Avenida Nueva Granada, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización por daños y perjuicios lo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2010, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) por cada mes y las mensualidades que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, por el monto antes mencionado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (13) días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2010-001322
|