REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº AP31-V-2010-002578.
DEMANDANTE: JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.418.120, representada judicialmente por el Abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, inscrito en el IPSA 31.777.
DEMANDADOS: SERGIO SANTINI BIONDI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.580.519, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, inscrito en el IPSA 31.777, actuando en representación de la ciudadana JOSEFA MAYZ MEDIAVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.418.120, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
Se intenta la presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto la INMOBILIARIA GARCIA GOMEZ, C.A, representada por su presidente ciudadano SERGIO I. GARCIA CASADO, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano SERGIO SANTINI BIONDI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.580.519, por un apartamento ubicado en el Piso 1 identificado con el N° 6, constituido por un edificio denominado SAN ANTONIO, situado en La Avenida Oropeza Castillo Urbanizacion San Antonio (Sabana Grande), Prolongacion Sur de la Florida, Jurisdiccion de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho contrato se celebro por el termino de un (1) año fijo contado desde al 01 de junio de 1986, prorrogable por periodos iguales, el cano de arrendamientyo se fijo en la cantidad de CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (0,47) equivalentes a la suma de hoy en dia, se incremento a la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (14,84), asimismo la INMOBILIARIA GARCIA GOMEZ, C.A, traspaso todos los derechos que le correspondían sobre el contrato de arrendamiento a la Sociedad denominada ADMINISTRADORA BOMILCA, C.A, empresa que en fecha 31/07/2002, cedió todos los derechos al ciudadano ALEJANDRO A. TRUJILLO MAYZ, es el caso que el ciudadano SERGIO SANTINI BIONDI, adeuda los meses desde Septiembre a Diciembre del año 2009 y desde Enero a Mayo del año 2010, cuya sumatoria asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 133,56), es por lo que pasan a demandan la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se trascribe textualmente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato Privado de Arrendamiento suscrito el 1 de junio de 1986 sobre un inmueble identificado como apartamento N° 6 forma parte del edificio denominado San Antonio, ubicado en la planta uno (1) de dicho edificio, situado en la avenida Oropeza Castillo (anteriormente denominada Avenida Olimpo), Urbanizacion San Antonio (Sabana Grande) Prolongacion Sur de la Florida, Jurisdiccion de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital y como consecuencia lo entregue a mi mandante en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagarle a su representada, como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 133,56), derivada de (9) mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre, octibre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2010, calculados a razon de CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (14,84) cada una, asi como el importe equivalente a las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva restitucion del inmueble arrendado.
TERCERO: En pagar los costos y costas que el presente juicio ocasione, asi como los honorarios profecionales de abogados.
En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal, que del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, se lee en sus cláusulas segunda y cuarta, lo siguiente:
“SEGUNDA: La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO prorrogable automáticamente por periodos UN (1) AÑO….. si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra, lo contrario. En caso de mora en la entrega del inmueble después de vencido el contrato de arrendamiento, el Arrendatario conviene y se obliga a pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES con 00/100 CTS…… bolívares (Bs. 200,00) por cada día de mora, en dicha entrega, por concepto de daños y perjuicios.”
“CUARTA: El presente contrato de arrendamiento comenzara a regir 1 de JUNIO de a986….”
Dicho contrato empezó a regir desde el 01-06-1986, según consta del contrato de arrendamiento que corre inserto a los autos, por otra parte, se puede apreciar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 01 de Junio de 1986 al 01 de Junio de 2001, se cumplieron (15) años de duración del contrato de arrendamiento, al respecto el artículo 1580 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1580.-Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto……..” (Negrillas del Tribunal)
Así lo interpreto la anterior Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Hildegard Rondon de Sanso, cuya decisión en forma muy resumida se transcribe:
”…….Las partes han estado de acuerdo a todo lo largo del procedimiento en la fecha de inicio del contrato, cuyo tiempo excedía del establecido en el citado artículo 1580, en consecuencia, la última prorroga en la cual se basa el inquilino no podía haberse producido, sino que la situación paso a ser la regulada en el artículo 1600 del Código Civil, que contempla la llamada tácita reconducción que queda regulada como un arrendamiento a tiempo indeterminado……”
Todo esto indica, que el contrato de arrendamiento según lo establecido en el artículo 1580 de la norma in-comento y la sentencia antes citada, tuvo una duración de quince (15) años, desde el 01 de Junio de 1986 al 01 de Junio de 2001, pasando el contrato a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que establece:
“Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presuma renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
En tal sentido, el contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, para la fecha de interposición de la presente demanda, sólo le son aplicables las normas especiales atinentes a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la acción (Cumplimiento de contrato) intentada por la parte demandante no es la idónea para obtener lo pretendido, lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Con fundamento en la norma invocadas y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por JOSEFA MAIZ MEDIAVILLA contra SERGIO SANTINI BIONDI por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (15) días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2010-002578
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