REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151
EXP. No. AP31-V-2010-002693.
DEMANDANTE (S): JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.843.163, representado judicialmente por el Abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, IPSA Nº 131.415.
DEMANDADO (S): BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, entidad financiera, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30/09/1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/12/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro; siendo la última modificación de los estatutos sociales inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28/10/2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº: J-00002967-9, sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER ABSALON RODRIGUEZ, IPSA Nº 131.415, en nombre y representación del ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR (antes identificados), en contra de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
Que mediante documento otorgado en fecha 16/06/2009, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo Nº 34, Tomo 132 y luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio José Félix Rivas del Estado Guarico, en fecha 12/06/2009, bajo el Nº 32, folio 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero, la entidad financiera antes descrita le vendió al ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, un inmueble, constituido por una porción de terreno ubicada en el sitio denominado “Gorrin”, constante de setecientas hectáreas (700 Has), con bienhechurias que conforman un fundo denominado “La Verdoza”, situado en la Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, cuyos linderos son: Norte: con el fundo propiedad de Pedro Sáez; Sur: con Fundo posesión que fue propiedad de Benito Rodríguez; Esta: con la misma posesión propiedad de Pedro Sáez; y, Oeste: con camino que conduce desde el caserío Caro de la Negra hasta el río Tamanaco.
Que el inmueble antes identificado, fue adquirido por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante acto de remate realizado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el juicio por ejecución de hipoteca intentado por dicha entidad contra los ciudadanos LESBIA MARGARITA HERNANDEZ de SAEZ y NOE SAEZ CALMA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.953.371 y 3.639.653, respectivamente.
Que el precio de venta del inmueble objeto de la presente demandada fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 100.000,00), cantidad pagada al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por el demandante, mediante cheque de gerencia Nº 00120993, librado en fecha 08/05/2009.
Que el ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR al momento de tomar posesión del inmueble adquirido, no lo pudo hacer, ya que el mismo, se encontraba ocupado por los ciudadanos LESBIA MARGARITA HERNANDEZ de SAEZ y NOE SAEZ CALMA, y por ser el fundo “La Verdoza” un inmueble adjudicado al ciudadano NOE SAEZ CALMA, bajo la figura de “Titulo Oneroso Provisional”, desconociéndose la hipoteca constituida a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y declarándose la apertura del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas del fundo antes mencionado, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001.
Que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ocultó dicha información al ciudadano JAIRO ENRIQUE PONCE SALAZAR, durante el lapso de negociaciones, y que todas las gestiones realizadas por el demándate para obtener alguna respuesta por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, han sido vanas e inútiles.
Que se procedió a demandar al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a fin de que conviniera, o en su defecto, a ello fuera condenado por este Tribunal a la resolución del Contrato de Compra-Venta, y restituir el precio de venta (CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 100.000,00)), pagar la cantidad que corresponda a la corrección monetaria del precio pagada y el pago de las costas y costos.
Que se estimó la presente demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 100.000,00).
Ahora bien, corre inserta a los folios que van del 43 al 56, copia simple de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2005, DICTADA POR EL Instituto Nacional de Tierras, en la cual se decidió entre otras cosas las siguientes:
1.- Desconocer en sede administrativa el documento constitutivo de Hipoteca sobre el lote de terreno denominado fundo “La Verdosa”, el cual forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, bajo el No. 20, folios 39 al 43, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1965, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ubicado en el sitio general denominado Gorrín, parroquia Tucupido, municipio Ribas del estado Guárico………………
2.- Aperturar Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el fundo denominado “La Verdosa”, ubicado en la parroquia Tucupido, municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Fundo Tropezón ocupado por Jesús Aguilar; Sur: Fundos ocupados por Manuel Vásquez y Jesús Briceño; Este: Carretera El Caro de la Negra Tamanaco; Oeste: Fundo Jabillar y Samancito de Gorrin, constante de trescientas treinta y nueve hectáreas con seis mil cuatrocientos metros cuadrados (339 ha con 6.400 m2), con el fin último de proceder posteriormente al Rescate del mismo.
3.- Considerar que el fundo denominado “La Verdosa” y el fundo denominado “Las Escorzoneras”, antes plenamente identificados, están ubicados en lotes de tierras diferentes y sus respectivas superficies no se solapan una con otra…..”
Por otra parte, corre inserta al folio 40, constancia de tramitación para el otorgamiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el Fundo La Verdoza, otorgada al ciudadano NOE SAEZ CALMA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.639.653, en fecha 05 de Mayo de 2009.
Ahora bien en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Febrero de 2010, expediente Nº AA10-L-2009-000034, ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se estableció lo siguiente:
“…Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual observa que el punto medular de la controversia, consiste en dilucidar si la acción incoada debe ser conocida por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, corresponde conocer de ella a un tribunal con competencia agraria.
En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).
Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente’.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
´De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’. (Subrayado añadido). (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Jairo García Prada), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.
En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide….”
Es por lo que de conformidad con lo establecido en el 60 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia antes citada, se declara incompetente por la materia causa y declina su competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley, y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (19) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo la 2:01 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. Nº AP31-V-2010-002693
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