REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

EXP. Nº AP31-V-2010-002772.

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.101.734, representado judicialmente por los Abogados JOSE DAVILA y JULIAN R. PEDRIQUE, inscritos en el IPSA Nros 41.827 y 39.006, respectivamente.

DEMANDADOS: WIDMAR ESTRADA ARISTIZABAL de nacionalidad Colombiana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.064.073, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados JOSE DAVILA y JULIAN R. PEDRIQUE, inscritos en el IPSA Nros 41.827 y 39.006, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.101.734, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

Se intenta la presenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.101.734, dio en arrendamiento según consta en contrato de fecha 15/01/2007, al ciudadano WIDMAR ESTRADA ARISTIZABAL de nacionalidad Colombiana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.064, un inmueble constituido por unas bienhechurias construidas en el minmueble identificado con el N° 35 de la calle El Retiro, bajada el Manguito, de San Jose del Avila de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Disttrito Capital, el canon de arrendamieno fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 250,00), mensuales, dicho contrato fue fijado con un termino de duración de un año (1) año fijo contado a partir del día 15/01/2007, hasta el 15/01/2008, el cual seria prorrogado por periodos iguales, a raíz de un nuevo Contrato de Arrendamiento el ciudadano WIDMAR ESTRADA ARISTIZABAL, antes identificado, solo pagó los canones de arrendamiento has ta el dia 15/10/2008, adeudando hasta la fecha los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre a Diciembre del año 2008 de Enero a Diciembre del año 2009 y del Enero a Junio del presente año 2010, para una suma total adeudada por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), es por lo antes mencionados, pasa a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del ciudadano WIDMAR ESTRADA ARISTIZABAL, antes identificados, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se trascribe textualmente:
PRIMERO: En dar por resuelto el presente contrato de arrendamiento, por lo que la presente demanda es por Resolución de Contrato ya que se configuran y están dadas todas las condiciones establecidas en el contrato que las partes firmaron de buena fe y de común acuerdo.
SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto de este contrato de arrendamiento, de manera inmediata y sin plazo alguno, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que lo recibió, a nuestro mandante ciudadano JESUS ALBERTO GARCÍA, tal como lo determina el contrato que consignamos con el presente libelo de demanda.

TERCERO: En pagar a nuestro representado la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), por la indemnización de daños y perjuicios causados por EL ARRENDATARIO a nuestro poderdante por la falta de pago de los cánones de arrendamiento antes indicados y que además se le cancele las mensualidades que se sigan sucediendo desde el momento de la admisión del presente libelo, hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva y se haga efectiva la entrega material del inmueble objeto de esta demanda, a nuestro poderdante.
CUARTO: Que sea condenado EL ARRENDATARIO a pagar las costas y costos del proceso, los honorarios profesionales de los abogados actuantes, así como los daños y perjuicios establecidos en la Cláusula Cuarta del contrato aquí aludido. Pedimos que de no convenir el demandado en lo aquí solicitado, sea condenado por este Tribunal, conforme a lo mismo del pedido.


Por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
La cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece lo siguiente:
“TERCERA: El presente contrato tendrá un termino fijo, determinado de (Un (1) año, contado desde el día Quince de Enero de Dos Mil Siete (15-01-2.007) por lo tanto finalizara el día Quince de Enero de Dos Mil Ocho (15-01-2.008), sin necesidad de realizar notificación previa ni desahucio alguno por cuanto las partes así lo convienen.”

Ahora bien, según la cláusula antes citada, el contrato comenzó a regir el 15 de Enero de 2007, por el periodo de un (1) año, el cual venció el 15 de Enero de 2008, sin ningún tipo de prorroga, por lo que vencido el contrato, al día siguiente, es decir, el 16 de Enero de 2008, comenzó a correr la prorroga legal de seis (6) meses, por tener la relación arrendaticia un (1) año, de conformidad lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 16 de Julio de 2008, dejándose al inquilino en la posesión pacifica del inmueble y recibiéndosele los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prorroga legal, ya que demandan los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2008 hasta Junio de 2010, por lo que la relación arrendaticia paso a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que señala:

“artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.


En tal sentido, habiendo pasado el contrato a tiempo indeterminado y por cuanto el incumplimiento del contrato de arrendamiento versa sobre la falta de pago de cánones de arrendamiento, debió demandarse el Desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por JESUS ALBERTO GARCIA contra WIDMAR ESTRADA ARISTIZABAL por RESOLUCION DE CONTRATO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 20 días del mes de Julio del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2010-002772