REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

Exp. Nº AP31-M-2009-000554
DEMANDANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24/11/1950, bajo el No. 15, Tomo I, cuya última reforma integral estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17/01/2008, bajo el No. 46, Tomo 1-A, representada Judicialmente por los Abogados LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIEL R. OCA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.299, 63.511 y 32.713, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES A.I.G., C.A., domiciliada en la Avenida la Guairita, Centro Comercial El Trolly, Local 1-E, Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-2003, bajo el No 82, Tomo 760-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidenta ARLEN ALEJANDRA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.063.824, y a ésta última personalmente, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora. Sin Representación Judicial Constituida.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIEL R. OCA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.299, 63.511 y 32.713, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra INVERSIONES A.I.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-2003, bajo el No 82, Tomo 760-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidenta ARLEN ALEJANDRA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.063.824, y a ésta última personalmente, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23/12/2005, que su representada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, aprobó otorgarle y liquidarle un crédito individual destinado para capital de trabajo, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,00), a la Empresa INVERSIONES A.I.G., C.A., domiciliada en la Avenida la Guairita, Centro Comercial El Trolly, Local 1-E, Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-2003, bajo el No 82, Tomo 760-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidenta ARLEN ALEJANDRA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.063.824.

Que dicho contrato de préstamo se estipuló un plazo de pago tres (03) años, mediante el pago de (36) cuotas mensuales, financieras, variables y consecutivas de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13655,00), cada una.

Que así mismo, se desprende de dicho documento, que la ciudadana ARLEN ALEJANDRA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.063.824, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas a favor de su representada por la empresa INVERSIONES A.I.G., C.A. En dicha fianza quedaron incluidos expresamente el pago de los intereses compensatorios y moratorios que pudieran causarse, extendiéndose a todas las cantidades debidas, renunciando al derecho de notificación previsto en el contenido del artículo 1815 del Código Civil y a los beneficios contenidos en los artículos 1833, 1834 y 1836 Ejusdem.

Que es el caso, que la prestataria pagó las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del 2006, es decir, OCHO (08) CUOTAS. Resultando infructuosa todas las gestiones de cobro extrajudicial, generando una deuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios total hasta el día de hoy, por la cantidad de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 60.196,17).

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, acuden por ante este Tribunal en nombre de su representada BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, para demandar como en efecto lo hacen a la empresa INVERSIONES A.I.G., C.A., domiciliada en la Avenida la Guairita, Centro Comercial El Trolly, Local 1-E, Urbanización Las Mercedes Municipio Baruta del Estado Miranda e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-2003, bajo el No 82, Tomo 760-A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidenta ARLEN ALEJANDRA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.063.824, y a ésta última personalmente, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar las cantidades explanadas en el escrito libelar.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 60.196,17).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, en fecha 09/07/2009, mediante auto se admitió la presente demanda, en donde se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

En fecha 06/08/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación y remitirla adjunta a exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., en la misma fecha mediante auto por separado se abrió cuaderno de medidas, donde entre otras cosas fue Negada la medida preventiva de Embargo peticionada por la parte actora.

En fecha 22/07/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de citación emanadas del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000033, SENTENCIA Nº 00930, lo siguiente:

“(…Omisis…)
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejara constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem.

Asimismo, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.



Ahora bien, visto que la parte actora no proporcionó los medios y recursos necesarios en el Tribunal comisionado para que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, tal y como se observa en la diligencia de fecha 21/04/2010, cursante al folio (56), suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde expuso entre otras cosas textualmente lo siguiente: “…no confirió los medios y recursos necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la parte demandada…”. Lo cual acarrea la Perención de la Instancia tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 00930, Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000033, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…Omisis…)
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 11:15 A.M, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ


Exp. N° AP31-M-2009-000554.
LS/EG/néstor.