REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

EXP. No. AP31-V-2010-000720.

DEMANDANTE: La ciudadana TEOTISTE PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 157.077, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el IPSA No. 32.973.

DEMANDADO: El ciudadano ALFREDO JOSE ARNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.284.261, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN LEONOR FLOREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.817.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana TEOTISTE PARRA VIUDA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 157.077, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el IPSA No. 32.973, ejerciendo la acción de DESALOJO, contra el ciudadano ALFREDO JOSE ARNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.284.261, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que consta de contrato de arrendamiento, que su representada cedió un local comercial mediante arrendamiento, con término fijo de un (01) año contado desde el 29/06/2004, hasta el 29/06/2005, conforme a la cláusula Décima del mismo, transformándose dicho contrato a tiempo determinado.

Que es el caso, que el ciudadano ALFREDO JOSE ARNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.284.261, se olvido del pago de (04) cuotas ó cánones de arrendamiento que son pertinentes a los meses desde Noviembre del 2009 hasta Febrero del año 2010, ambas fechas inclusive vencidas consecutivas, insolutas, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220,00), adeudando hasta la presente fecha a su mandante y por efecto de plazo vencido, el monto de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 880,00).

Que también adeuda los intereses moratorios sobre todos los meses vencidos, los cuales ascienden los referidos intereses al monto de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 50,00), cantidad esta que no han podido cobrar pese a las múltiples diligencias y gestiones amistosas realizadas.

Que han resultado total y absolutamente nulos, infructuosos y negativos hasta la presente fecha, todos los intentos amistosos y extrajudiciales efectuados para lograr que el Arrendatario dé cumplimiento voluntario al contrato de arrendamiento pactado entre ambas partes y realice el pago del arrendamiento del Inmueble, local comercial objeto de la presente acción, los hechos narrados y fundamentados de derecho invocados, en fuerza de las razones que anteceden, en resguardo y protección de los propios derechos e intereses y en nombre de su representada, ciudadana TEOTISTE PARRA, es que acude ante la competente Autoridad, para Demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ALFREDO JOSE ARNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.284.261, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo explanado en los puntos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del Libelo de demanda

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Mediante auto de fecha 11/03/2010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03/05/2010, suscrita por la Abogada en ejercicio ANA TULIA RAMIREZ, IPSA No. 32.973, consignó reforma del libelo de demanda, en los términos explanados en el mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10/05/2010, se admitió la reforma de la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y practicada como la misma, compareció en fecha 19/07/2.010, el ciudadano ALFREDO JOSE ARNAL, titular de la cédula de identidad No. V-4.284.261, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LEONOR FLOREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.817, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, consignó escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.

Mediante acto fijado con anterioridad por este Tribunal, en fecha 22/07/2010, comparecieron, por la parte actora, la Abogada en ejercicio ANA TULIA RAMIREZ, IPSA Nº 32.973, y la parte demandada ALFREDO JOSE ARNAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.284.261, debidamente asistido por la abogada CARMEN LEONOR FLOREZ DIAZ, IPSA Nº 123.817, mediante el cual se celebró conciliación en los términos explanados en el mismo.

Señalan nuestros artículos 257, 258, 259, 260, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 258 El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Artículo 259 La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil.
Artículo 260 La propuesta de conciliación no suspenderá en ningún caso el curso de la causa.
Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, en el presente caso, revisado como fue la COCILIACION expuesta, este Juzgador encuentra que la misma no es contraria al orden público ni a ninguna disposición de Ley que lo prohíba. Con vista a lo anterior este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la presente COCILIACION.

En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.
En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

LS/Ejg/jc.
EXP. No. AP31-V-2010-000720.