República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Natalia Conceicao De Bairos de Fernández, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.056.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: José González Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.520.020, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.106.
PARTE DEMANDADA: Vanessa Rodríguez López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.443.285.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la ciudadana Natalia Conceicao De Bairos de Fernández, en contra de la ciudadana Vanessa Rodríguez López, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.10.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Progreso, Barrio Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, a razón de novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo) cada uno.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 14.12.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
Acto seguido, el día 08.02.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.
A continuación, en fecha 11.02.2010, el abogado José Emidio González Márquez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 18.02.2010, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas.
Luego, en fecha 22.02.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.
Después, el día 02.03.2010, el Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 23.03.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En tal virtud, el día 5.03.2010, el abogado José Emidio González Márquez, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 20.04.2010, por cuanto la situación fáctica verificada en la práctica de la citación personal por el alguacil, no se ajustaba al supuesto de hecho a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, el día 27.04.2010, el abogado José Emidio González Márquez, solicitó fuese librada boleta de notificación a la parte demandada, para notificarle acerca de la declaración rendida por el alguacil sobre su citación, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 04.05.2010, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Acto seguido, el día 10.05.2010, la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el domicilio de la demandada, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, en fecha 25.05.2010, el abogado José Emidio González Márquez, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 27.05.2010.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 22.02.2010, se abrió cuaderno de medidas.
Acto seguido, el día 08.04.2010, el abogado José Emidio González Márquez, solicitó se decretase medida preventiva de secuestro.
Luego, en fecha 12.04.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda..
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado José Emidio González Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natalia Conceicao De Bairos de Fernández, en el escrito de la demanda aseveró lo siguiente:
Que, en fecha 09.10.2007, la ciudadana Vanessa Rodríguez López, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Natalia Conceicao De Bairos de Fernández, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Progreso, Barrio Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que, en la cláusula segunda se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), equivalentes actualmente a novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo), el cual debía pagarse por mes adelantado, los días cinco (05) de cada mes, así como que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación judicial del inmueble y la cancelación de las mensualidades por vencerse hasta la terminación del contrato.
Que, en la cláusula tercera se estableció el plazo de duración del contrato de arrendamiento por seis (06) meses, contados a partir del día 09.10.2007, hasta el día 09.04.2008, sin que la arrendataria entregara el bien inmueble arrendado en esa oportunidad.
Que, la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, a razón de novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo) cada uno.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.595 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, la ciudadana Natalia Conceicao De Bairos de Fernández, procedió a demandar a la ciudadana Vanessa Rodríguez López, para que conviniesen o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 3.600,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a razón de novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo) cada uno, y los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)
En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, con especiales características consagradas en la ley especial inquilinaria, dispone lo que sigue:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que: (i) no diere contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por la accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 10.05.2010, la Secretaria dejó constancia de haber entregado a la demandada la boleta de notificación librada para el perfeccionamiento de la citación, conforme a lo reglado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 883 ejúsdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo tanto, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la ciudadana Vanessa Rodríguez López, en fecha 10.05.2010, cuando la Secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada para el perfeccionamiento de la citación, conforme a lo reglado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este es, el día 13.05.2010, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:
“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Natalia Conceicao De Bairos de Fernández, en contra de la ciudadana Vanessa Rodríguez López, se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.10.2007, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Progreso, Barrio Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, a razón de novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo) cada uno.
Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.10.2007, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue desconocido ni tachado en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas, apreciándose de dicha documental la relación arrendaticia existente entre las partes.
También, la demandante aportó original del expediente distinguido con el N° AP31-S-2009-003016, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Título Supletorio, interpuesta por los ciudadanos Natalia Conceicao De Bairos de Fernández y Antonio Fernandes De Cois, al cual se atribuye el valor probatorio que asigna el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue formado por un funcionario judicial con competencia para ello, desprendiéndose de la documental en referencia el derecho de propiedad que detentan los mencionados ciudadanos sobre el bien inmueble arrendado.
Adicionalmente, la accionante acreditó copia simple de récipe médico emitido en fecha 28.09.2009, por Misión Barrio Adentro del Municipio Baruta, al cual no se atribuye valor probatorio alguno, ya que constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ratificarse por el tercero a través de la prueba testimonial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, por medio de la prueba de informes, a la que hace referencia el artículo 433 ejúsdem.
Igualmente, la demandante proporcionó original de las comunicaciones emitidas en fecha 24.04.2008, 07.10.2009 y 09.10.2009, por el Escritorio Jurídico González Márquez & Asociados, dirigidas a la ciudadana Vanessa Rodríguez López, a las cuales no se atribuye valor probatorio alguno, por cuanto no aparecen suscritas por la parte contra quién se dirigen, en atención de lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil.
Asimismo, la parte actora consignó copia simple de la denuncia N° 156, interpuesta en fecha 20.08.2009, por los ciudadanos María De Bairos, Antonio Fernandes y Natalia de Fernández, ante la Junta Parroquial Nuestra Señora del Rosario de Baruta, a la cual no se dispensa valor probatorio alguno, por cuanto no aparece suscrita por la autoridad que presenció el acto de interposición de la denuncia.
Y, además, la accionante aportó original de la comunicación N° 0794, emitida en fecha 28.09.2009, por la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue instrumentada por un funcionario actuando en ejercicio de sus funciones, apreciándose de dicha documental la situación irregular ocurrida en el inmueble arrendado, el día 26.09.2009, puesto que la ciudadana Elsa María López Jardín, en su condición de madre de la ciudadana Vanessa Rodríguez López, se encuentra consumiendo licor con unos compañeros, cuando de repente lanzaron botellas y spray que contenía sustancias tóxicas dentro de la vivienda de la denunciante, ocasionando malestar al niño Víctor Alexander Cáceres.
Por lo anterior, juzga este Tribunal que la parte actora probó la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Progreso, Barrio Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la obligación de la arrendataria de pagar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo), de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda.
De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar el canon de arrendamiento en el plazo convencionalmente establecido, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.
Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 09.10.2007, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, a razón de novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)
En este contexto, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante para dilucidar su pretensión, observa este Tribunal que su duración fue pactada de la manera que ad pedden litterae se indica:
“…Tercera: La duración del presente contrato es de seis (6) meses contado a partir del día 09 de Octubre del año 2007 y se vencerá el día 09 de Abril del año 2008, fecha en la cual La Arrendataria deberá entregar el Inmueble, casa objeto de este contrato, totalmente desocupado de bienes muebles, cosas y personas, ahora bien este plazo podrá prorrogarse por igual período sí con tres meses de anticipación, antes del vencimiento del plazo fijo, por lo menos uno de los contratantes no notifica al otro por escrito su voluntad de dar por terminado el contrato, éste se considerará por seis meses más y así podrá continuar prorrogándose por períodos iguales de seis meses. En cada oportunidad de vencimiento como ha quedado dicho. Si nada de (sic) dijeses, (sic) en la anticipación indicada, se entenderá que el contrato ha quedado renovado por seis meses en cada oportunidad…”.
Conforme a la anterior cláusula contractual, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de seis (06) meses, contado a partir del día 09.10.2007, hasta el día 09.04.2008, el cual podía prorrogarse por períodos iguales, a menos de que alguna de las partes notificase por escrito a la otra acerca de su voluntad de terminar el contrato.
En tal sentido, no se desprende de autos que alguna de las partes haya notificado a la otra sobre su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento mediante el aviso escrito requerido para tal fin, por lo que a su vencimiento ocurrido el día 09.04.2008, el plazo de duración se prorrogó contractualmente hasta el día 09.10.2008, y así sucesivamente ha continuado prorrogándose hasta la actualidad, lo cual conlleva a calificar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, de tal forma que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante se encuentra ajustada a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.
Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y, como quiera que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta de la ciudadana Vanessa Rodríguez López, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Natalia Conceicao De Bairos de Fernández, en contra de la ciudadana Vanessa Rodríguez López, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre la ciudadana Natalia Conceicao De Bairos de Fernández, en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana Vanessa Rodríguez López, en su condición de arrendataria, en fecha 09.10.2007.
Tercero: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Progreso, Barrio Los Guayabitos, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 3.600,oo), a título de daños y perjuicios, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.009, a razón de novecientos bolívares fuertes (BsF. 900,oo) cada uno, y los que continúen venciéndose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejúsdem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-004443
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