República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P.), domiciliada en la Urbanización “Playa Pintada”, jurisdicción del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, cuya acta constitutiva estatuaria quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el día 09.07.1976, bajo el Nº 01, Tomo 04, folios 01 al 12, Protocolo Primero, siendo modificados sus estatutos sociales por acta inscrita en la Oficina de Registro Subalterno antes citada, el día 18.01.1995, bajo el Nº 01, Tomo 02 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Antonio José Mantilla Little y Pablo Antonio Mantilla Espinoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.088.358 y 13.586.548, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.960 y 109.455, respectivamente.

MOTIVO: Notificación Judicial.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 13.07.2010, el abogado Antonio José Mantilla Little, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P.), por lo cual se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 28.09.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 05.10.2009, se dio entrada a la solicitud, así como se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informasen sobre el movimiento migratorio y último domicilio que registrase en sus archivos el ciudadano José Manuel Montenegro Martínez, librándose, a tal efecto, las comunicaciones respectivas.

Después, en fecha 27.10.2009, el alguacil consignó los oficios debidamente recibidos por sus destinatarios.

Luego, el día 08.02.2010, se agregó en autos el oficio N° 7300, de fecha 14.12.2009, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

De seguida, el día 23.02.2010, se agregó en autos el oficio N° 00002934, de fecha 11.11.2009, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia.

Acto continuo, el día 13.07.2010, el abogado Antonio José Mantilla Little, consignó diligencia por medio de la cual desistió de la solicitud.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 13.07.2010, el abogado Antonio José Mantilla Little, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P.), desistió del presente procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de despacho de hoy, 13 de julio de 2010, comparece por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial el Abogado Antonio Mantilla Little, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.960, con identificación y carácter de apoderado de la ACPUPP, asociación civil solicitante, que constan en el poder agregado a los autos, y expone: ‘En virtud de que por otros medios mi representada ha logrado hacer del conocimiento de la persona interesada en la notificación judicial que fue solicitada, Sr. José Manuel Montenegro Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.747.368, propietario de la Parcela Nº 403 de la Manzana “O”, 1ª Etapa, de la Urbanización Playa Pintada, de los hechos a que se contrae la petición que encabeza las presentes actuaciones; lográndose además la conciliación voluntaria de los intereses como medio alternativo para la solución del asunto, dentro de los límites establecidos para los procedimientos no contenciosos por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2984 de fecha 29 noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso L.P. Rubio en Amparo Constitucional, Exp. Nº 01-1488; según consta del documento privado original, el cual consigno en este acto para que sea agregado a los autos a los efectos del artículo 1369 del Código Civil, y otros comprobantes de pagos anteriores, todo en cinco (5) folios útiles; y satisfecho como ha quedado el objeto del presente proceso de jurisdicción voluntaria, en nombre de mi representada, desisto formalmente del procedimiento de jurisdicción voluntaria; y pido al Tribunal, muy respetuosamente, que una vez se dé por consumado por auto expreso el presente desistimiento, de conformidad con lo que establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la expedición de dos (02) copias certificadas de todo el expediente para los interesados…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la solicitante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda o solicitud, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda o solicitud se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejúsdem, razón por la que al verificarse que el abogado Antonio José Mantilla Little, posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P.), conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20.05.2009, bajo el Nº 61, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la petición contenida en la solicitud no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 13.07.2010, el abogado Antonio José Mantilla Little, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil de Propietarios de la Urbanización Playa Pintada (A.C.P.U.P.P.), en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención acaecida en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP/XMGD/pas.-
Exp. Nº AP31-S-2009-005551