República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26.11.2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea general de accionistas celebrada el día 30.03.2004, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 02.12.2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Víctor Alfredo Prieto Melo, Tomás Ramírez Galindo, Yennifer Barragán y José Lisandro Siso Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.323.824, 3.851.724, 13.861.468 y 12.614.465, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 132.211 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Antonio José Hallak Bolívar, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° 14.692.936.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase el abogado José Lisandro Siso Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, mediante diligencia presentada en fecha 15.07.2010, por lo cual se hacen las observaciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 03.02.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 23.02.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más dos (02) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), exhortándose para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De seguida, el día 15.03.2010, el abogado José Lisandro Siso Abreu, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 08.04.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse abierto dicho cuaderno, así como de librado compulsa, despacho y oficio N° 142-10.
Luego, en fecha 25.05.2010, el abogado José Lisandro Siso, desistió del procedimiento.
Acto continuo, el día 31.05.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la homologación del desistimiento del procedimiento que efectuase el representante judicial de la accionante, por carecer de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia.
Después, en fecha 15.07.2010, el abogado José Lisandro Siso, desistió del procedimiento, a cuyo efecto, consignó autorización “privada”.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 08.04.2010, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 12.04.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.
- II -
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia presentada en fecha 15.07.2010, el abogado José Lisandro Siso Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, julio, quince (15) de dos mil diez (2.010), comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio, José Lisandro Siso Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.063, actuando en este acto en su carácter de Apoderado (sic) judicial de la parte actora, y expone: Desisto del procedimiento intentado contra el ciudadano Antonio Hallak Bolívar y, a tales efectos, consigno autorización expedida por mi mandante para desistir, cuya facultad me fue conferida mediante poder que corre inserto a los autos que conforman el presente expediente. Pido que el presente desistimiento del procedimiento sea homologado y se ordene la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.
Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de facultad expresa para ello cuando se actúa por mandato o poder, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye al abogado José Lisandro Siso Abreu, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12.08.2009, bajo el Nº 25, Tomo 202, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que el mencionado abogado no posee facultad expresa para desistir en nombre de su representada.
En efecto, se evidencia que en dicho instrumento poder se estableció expresamente que “…los prenombrados abogados en ejercicio del presente poder, previa consulta y autorización escrita por parte del Representante Judicial o su suplente, o del Gerente de Area de Recuperaciones del Banco, podrán: (1) Convenir y (2) Celebrar transacciones, conceder plazos o modalidades de pago al demandado o demandados y cuando ello fuere procedente desistir de la acción y/o el procedimiento, sin que en ningún caso tenga que exhibir frente a terceros las autorizaciones correspondientes…”.
En este contexto, en el poder en referencia se supeditó la facultad expresa para convenir, transigir o desistir de la demanda, en que los apoderados debían contar con la autorización escrita dada por el representante judicial o su suplente, o del gerente del área de recuperaciones de la accionante, por lo cual el abogado José Lisandro Siso Abreu, produjo en original autorización “privada” dada por el ciudadano Luis E. Escalante, actuando en su aducido carácter de Gerente del Area de Recuperaciones de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, por medio de la cual autorizó al mencionado profesional del Derecho a desistir de la demanda.
Pues bien, estima este Tribunal que la autorización en referencia no permite constatar la voluntad de la accionante de desistir a través del mencionado abogado, toda vez que la misma constituye un instrumento privado simple que debió presentarse ante la Secretaría por su causante, y exhibir al funcionario judicial las documentales de donde se evidenciara su alegado carácter de Gerente del Area de Recuperaciones de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, o en su defecto, autenticarse ante una Oficina Notarial ante quién igualmente debía exhibir tales documentales, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la petición formulada por el abogado José Lisandro Siso Abreu, ya que no se constató que haya sido autorizado para desistir de la forma antes señalada, lo cual refleja su falta de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 15.07.2010, el abogado José Lisandro Siso Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, deducida en contra del ciudadano Antonio José Hallak Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-000376
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