República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Yajaira Viloria Urbina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.043.947.

PARTE DEMANDADA: Nakary Gallegos Utrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.130.831.

MOTIVO: Desalojo.


En fecha 14.07.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Margot Gámez Ñañez, actuando en su aducido carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yajaira Viloria Urbina, contentivo de la pretensión de desalojo deducida en contra de la ciudadana Nakary Gallegos Utrera.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada Margot Gámez Ñañez, actuando en su alegado carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yajaira Viloria Urbina, en el escrito libelar alegó lo siguiente:

Que, su representada actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, ciudadanos Alexis Viloria Urbina, Omar Fernando Viloria Urbina, Silvio Luis Viloria Urbina, Rubén Darío Viloria Urbina, Belsia Margarita Viloria Urbina, Carmen Maritza Viloria Urbina, Gladys Josefina Viloria Urbina y Zulia Viloria de Farias, quienes constituyen los herederos de sus difuntos padres, ciudadanos Silvio Luis Viloria y María Isabel Urbina de Viloria, y que por ello actualmente detentan el derecho de propiedad sobre el bien inmueble constituido por el apartamento N° B-122, situado en el piso 12, Bloque 02 de la Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, en fecha 30.07.1999, la ciudadana Carmen Maritza Viloria Urbina, en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Yosahin Alberto Martínez Mora, en su condición de arrendatario, celebraron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tuvo como objeto el bien inmueble identificado anteriormente, cuya duración fue pactada por el plazo de doce (12) meses, contados a partir del día 30.07.1999, hasta el día 30.07.2000, pero dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado a voluntad de las partes, ya que fue prorrogado sucesivamente hasta el fallecimiento del arrendatario.

Que, ante el deceso del ciudadano Alberto Martínez Mora, se requirió la entrega del bien dado en arrendamiento a la ciudadana Esmeralda Utrera, quien era la suegra del mencionado causante, en vista de haber quedado ocupando el bien en compañía de dos (02) hijos menores del causante, lo cual no ha sucedido hasta los momentos.

Que, la ciudadana Esmeralda Utrera, se muda del bien inmueble arrendado junto con los dos (02) hijos menores del causante a otro inmueble y dejó en posesión del apartamento a su hija, ciudadana Nakary Gallegos Utrera, quien lo ocupa conjuntamente con su esposo, un hijo y su padre, sin que participasen esta circunstancia a los propietarios del inmueble, ni mucho menos con la debida autorización.

Que, la ciudadana Nakary Gallegos Utrera, ocupa ilegalmente el bien inmueble arrendado y se niega a desocuparlo, pese a los requerimientos hechos por los propietarios de dicho bien, específicamente, cuando fue citada ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), el día 18.08.2009, sin que se llegase a un acuerdo, no obstante, habérsele concedido un plazo de tres (03) meses para desocupar la cosa arrendada.

Que, su representada ha cancelado todos los servicios públicos del apartamento, ya que nunca fueron pagados desde que era habitado por la ciudadana Esmeralda Utrera, ni mucho menos su hija, ciudadana Nakary Gallegos Utrera.

Que, se tiene la necesidad de ocupar el bien inmueble debido a que el ciudadano Alexis Viloria Urbina, no posee vivienda que habitar con su esposa y tres (03) hijos menores, quién se ha visto en la necesidad de alojarse en casa de familiares y allegados, así como alquilado.

Fundamentó jurídicamente la pretensión contenida en la demanda en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por tal motivo, la abogada Margot Gámez Ñañez, actuando en su aducido carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yajaira Viloria Urbina, procedió a demandar a la ciudadana Nakary Gallegos Utrera, para que conviniese, o en su defecto, fuese condenada por el Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado con fundamento en la necesidad del propietario de ocupar el mismo, así como en el pago de las costas y costos del juicio.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente Nº 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la demanda no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Yajaira Viloria Urbina, en contra de la ciudadana Nakary Gallegos Utrera, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento N° B-122, situado en el piso 12, Bloque 02 de la Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Carmen Maritza Viloria Urbina, en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Yosahin Alberto Martínez Mora, en su condición de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30.07.1999, bajo el N° 55, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud de la alegada necesidad del ciudadano Alexis Viloria Urbina, de ocupar dicho inmueble conjuntamente con su esposa y tres (03) hijos menores.

Pues bien, consta en autos que la demanda fue presentada por la abogada Margot Gámez Ñañez, actuando en su aducido carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yajaira Viloria Urbina, sin que se desprenda de las actas procesales poder alguno que acredite tal condición, en contravención de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual precisa que “…[c]uando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.

El artículo 1.684 del Código Civil, contempla:

“Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

En este sentido, el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, al igual que apud-acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, presumiéndose otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, mientras que su consignación deberá efectuarse en la oportunidad de presentación de la demanda, por mandato expreso de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, en cuanto a que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere de facultad expresa para ello.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 353, dictada en fecha 26.02.2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 15121, caso: Inversiones Veserteca S.A., vs. Corpoven S.A., puntualizó lo siguiente:

“…no puede pasar inadvertido que la falta de consignación del poder que acredita la representación de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. De manera que, debe esta Sala en esta oportunidad exhortar a los operadores judiciales para que no den curso a aquellas demandas en las cuales la parte accionante no haya cumplido con lo pautado en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la exigencia de que junto al libelo sea consignado el poder respectivo. Por otra parte, debe esta Sala, en esta oportunidad, llamar la atención al apoderado judicial de la demandante, en el sentido de que dicho abogado incurrió en una falta de probidad al señalar en el libelo respectivo que acompañaba el poder que acreditaba su representación y no obstante lo expuesto el mencionado instrumento fue otorgado en fecha posterior, situación esta última que constituye una afirmación falsa que no se compagina con la realidad procesal reflejada en las actas del expediente…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal virtud, estima este Tribunal que la abogada Margot Gámez Ñañez, incurrió en una omisión al no acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento poder que debía atribuirle la condición de apoderada judicial de la ciudadana Yajaira Viloria Urbina, en detrimento de la obligación legal de consignación al momento de introducción de la demanda, en vista de ser considerado como un instrumento indispensable para realizar un acto procesal en nombre de otra persona, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a desestimar la demanda elevada a su conocimiento, dada la omisión detectada con anterioridad. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Yajaira Viloria Urbina, en contra de la ciudadana Nakary Gallegos Utrera, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 340, ordinal 8° y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-002764