República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Carlos Ernesto Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.116.164.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Morella Josefina Blanquez Castillo y Alexander José Montilla Parra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.348.525 y 12.833.488, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.966 y 108.404, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inversiones La Toja C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.07.1982, bajo el N° 40, Tomo 92-A.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

En fecha 16.07.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Morella Josefina Blanquez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Ernesto Silva Pérez, contentivo de la pretensión de prescripción adquisitiva deducida en contra de la sociedad mercantil Inversiones La Toja C.A., en virtud de la alegada permanencia por más de veintidós (22) años en la posesión legítima del bien inmueble constituido por un pequeño lote de terreno de uno mayor, ubicado en el lugar denominado Calle Real de Los Flores de Catia, N° 7-1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En vista de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 70 ejúsdem, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente solicitud, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

La abogada Morella Josefina Blanquez Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Ernesto Silva Pérez, en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:

Que, desde el año 1.988, su representado está ocupando junto a su familia, un pequeño lote de terreno de uno mayor, ubicado en el lugar denominado Calle Real de Los Flores de Catia, N° 7-1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es propiedad de la sociedad mercantil Inversiones La Toja C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04.03.1988, bajo el N° 38, Tomo 22.

Que, desde esa fecha su mandante ocupa como dueño a la vista de todos, en forma pública, pacífica, contínua, ininterrumpida, con intención de tener la cosa como de él y su familia, ya que desde que viven en dicho lugar constantemente ejercen actos posesorios de acuerdo con la ley.

Fundamentó jurídicamente su petición en los artículos 796 y 1.77 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la prescripción adquisitiva del bien inmueble que ocupa por más de veintidós (22) años.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Planteada en esos términos la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 253 ejúsdem, contempla lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Carlos Ernesto Silva Pérez, en contra de la sociedad mercantil Inversiones La Toja C.A., se patentiza en la pretensión de prescripción adquisitiva del bien inmueble constituido por un pequeño lote de terreno de uno mayor, ubicado en el lugar denominado Calle Real de Los Flores de Catia, N° 7-1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en vista de la alegada posesión legítima que detenta sobre el mismo desde el año 1.988.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, el artículo 690 ejúsdem, establece:

“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, el conocimiento de las reclamaciones surgidas con ocasión a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer la demanda a que se contrae las presentes actuaciones, ya que materialmente corresponde conocer las pretensiones de prescripción adquisitiva al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir las presentes actuaciones para que continúe con su tramitación. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer la pretensión de Prescripción Adquisitiva, deducida por el ciudadano Carlos Ernesto Silva Pérez, en contra de la ciudadana Emilia Loperena de Domeque y, en consecuencia, se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo al trámite administrativo de distribución de expedientes corresponda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2010-002787