República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Marta Margarita Godoy Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.298.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Juan Vicente Medina Salazar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 10.331.845, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.424.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


En fecha 15.07.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Margarita Godoy Rodríguez, contentivo de la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 137, levantada el día 20.02.1950, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio sesenta y nueve (69), del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.950.

En tal virtud, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su jurisdicción para conocer la presente solicitud, dada la facultad oficiosa consagrada en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Margarita Godoy Rodríguez, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento distinguida con el Nº 137, levantada el día 20.02.1950, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio sesenta y nueve (69), del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.950, se transcribió erradamente el segundo nombre de la madre de su representada, ya que se asentó “Ana Luisa Rodríguez”, cuando lo correcto es “Ana Santiago Rodríguez”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- II -
DE LA JURISDICCIÓN

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su falta de jurisdicción para conocer la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

En tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como la potestad atribuida al Estado de administrar justicia en las controversias planteadas por los particulares, a través de los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial, en procura de la paz social, dada la prohibición de hacerse justicia por medios propios.

Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

Según Guillermo Cabanellas, la jurisdicción significa “…genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo…”.

En este contexto, la falta de jurisdicción del Juez puede plantearse en 3 casos:

1) Respecto de la Administración Pública, cuando a ésta atañe la satisfacción de la petición formulada por el particular.
2) Respecto del Juez Extranjero, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
3) Respecto a un Tribunal Arbitral, cuando a éste se somete contractualmente la resolución de un conflicto planteado por particulares en materias transigibles.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En el presente caso, el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Margarita Godoy Rodríguez, reclamó la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 137, levantada el día 20.02.1950, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio sesenta y nueve (69), del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.950, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se transcribió erradamente el segundo nombre de la madre de su representada, ya que se asentó “Ana Luisa Rodríguez”, cuando lo correcto es “Ana Santiago Rodríguez”.

Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando se peticiona la rectificación de alguna de las partidas de registro civil de las personas, por endilgar a la misma errores materiales concretizados en cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, sólo bastará que se demuestre la existencia del error por los medios de prueba admisibles, a fin de que el Juez resuelva con conocimiento de causa lo que considere conveniente.

Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha 15.03.2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, el día 16.09.2009, cuya disposición derogatoria tercera derogó expresamente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 147 ibídem, dispone:

“Artículo 147.- La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Al unísono, el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consagra:

“Artículo 148.- La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ejúsdem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Así las cosas, la solicitante atribuye a la partida de nacimiento cuya rectificación reclama judicialmente, un error material que no afecta el fondo del contenido del acta, ya que sólo se advirtió la transcripción errada del segundo nombre de la madre de su representada, por cuanto se asentó “Ana Luisa Rodríguez”, cuando lo correcto es “Ana Santiago Rodríguez”.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que carece de jurisdicción para conocer la presente solicitud de rectificación de partida, ya que la satisfacción de la reclamación allí contenida corresponde a la autoridad administrativa, por órgano de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante quién deberá la solicitante platear su petición conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Público. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del PODER JUDICIAL respecto a la ADMINISTRACIÓN para conocer y decidir la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el abogado Juan Vicente Medina Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marta Margarita Godoy Rodríguez, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Remítase el presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2010-002382