República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de este domicilio, constituida originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02.09.1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13.10.2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sonia Terán, Sandra Gisela Orellana Terán, Elvia María Peña de Valeri, Vicente Delgado, Xiomara Elisa Pérez de Martínez, Thamara Viloria, John Greith Correa, Javier de Jesús Vega Molina y José María Aranda Llorens, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.916.962, 7.318.942, 3.994.937, 8.933.646, 4.374.389, 9.370.301, 16.200.778, 8.705.303 y 6.231.801, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Osiris Katiuska Curbata Bayuelo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.566.929.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase el abogado Vicente Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, mediante diligencia presentada en fecha 19.07.2010, por lo cual se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 23.11.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 28.11.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

De seguida, el día 12.12.2007, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada. En esa misma oportunidad, el abogado Vicente Delgado, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 13.12.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse proveído tales actuaciones.

Luego, el día 25.03.2008, el alguacil acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, en fecha 26.06.2008, el abogado Vicente Delgado, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 30.06.2008, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

A continuación, en fecha 22.09.2008, el abogado Vicente Delgado, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 26.11.2008, consignó sus publicaciones originales.

Después, en fecha 19.03.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse fijado el cartel de citación, así como de cumplido las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 14.04.2009, el abogado Vicente Delgado, solicitó se designase a la parte demandada defensor ad-litem, siendo dicha petición acordada por auto dictado en fecha 16.04.2009, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, a cuyo efecto, se libró boleta de notificación.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 13.12.2007, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 18.12.2007, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la demanda.

- II -
DEL DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 19.07.2010, el abogado Vicente Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae, se señala a continuación:

“…En horas de Despacho hoy, diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2.010), comparece ante este tribunal (sic) el abogado Vicente Delgado, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el N° 48.528, actuando en esta diligencia con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y quien expone: En nombre de mi representado desisto del procedimiento en el juicio incoado en contra de Osiris Curbata Exp. N° AP-31-V-07-240, reservándole expresamente la acción. Pido se acuerde la devolución del documento original que riela a los folios 14-15 y 16…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 ejúsdem, razón por la que al verificarse que el abogado Vicente Delgado, posee la facultad requerida para desistir en representación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, según se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 02.10.1996, bajo el N° 02, Tomo N° 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de tal modo que habiéndose corroborado además que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y, siendo que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este Tribunal impartir la homologación al desistimiento efectuado por la representación judicial de la demandante. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 19.07.21010, el abogado Vicente Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra de la ciudadana Osiris Katiuska Curbata Bayuelo y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, devuélvanse las documentales consignadas conjuntamente con la demanda, cursantes desde el folio catorce (14), hasta el folio dieciséis (16), ambos inclusive, previa su certificación en autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2007-000240