República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.156.501 y 2.989.245, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Boris Sohit Vivas y Elberto Sardi Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.953.256 y 4.116.170, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.794 y 81.884, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ariyuri León Domínguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.451.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Claudio Laner del Monte, Noel Carrasquel Rondón y Claudio Laner Chacín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.823.398, 4.022.863 y 12.421.139, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.698, 34.061 y 78.004, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, en contra de la ciudadana Ariyuri León Domínguez, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 30.01.2005, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, situado en el primer piso de la casa N° 2-29-13, ubicada en la segunda calle de Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo) cada uno.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12.08.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 22.09.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 29.09.2008, el abogado Elberto Sardi Díaz, consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa, mientras que el día 06.11.2008, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, siendo que en esa misma oportunidad se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.
Después, en fecha 20.11.2008, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, el día 22.01.2009, el abogado Elberto Sardi Díaz, solicitó el desglose de la compulsa con el objeto de insistir en la práctica de la citación personal de la accionada, a cuyo efecto, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de tal actuación, cuya petición fue acordada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 27.01.2009.
Acto continuo, el día 02.03.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En tal virtud, en fecha 05.03.2009, el abogado Claudio Laner del Monte, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además opuso como cuestión previa la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, mientras que el día 19.03.2009, consignó escrito de promoción de pruebas.
Después, en fecha 30.03.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y, en consecuencia, se afirmó la competencia de este Tribunal para sustanciar y decidir la presente causa, aclarándose a las partes que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la última notificación de las partes.
Luego, el día 17.11.2009, el abogado Elberto Sardi Díaz, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 19.11.2009, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
De seguida, el día 25.01.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 04.02.2010, el abogado Elberto Sardi Díaz, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha.
A continuación, el día 18.02.2010, el abogado Claudio Laner del Monte, solicitó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 19.03.2009, siendo que por auto proferido el día 22.02.2010, se negó la admisión de las mismas, por cuanto fueron promovidas antes de la apertura del lapso probatorio.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Elberto Sardi Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por sus representados, adujo lo siguiente:
Que, en fecha 20.01.2005, sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Ariyuri León Domínguez, el cual tuvo como objeto un bien inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, situado en el primer piso de la casa N° 2-29-13, ubicada en la segunda calle de Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció su duración por el plazo de un (01) año fijo, no prorrogable, contado a partir del día 30.01.2005, hasta el día 30.01.2006, siendo que si bien se había realizado por tiempo determinado, en razón de que no se realizó ningún otro contrato con posterioridad y la arrendataria fue cumpliendo con sus pagos desde la fecha de vencimiento de la convención locativa, hasta el mes de febrero de 2.008, los cuales fueron aceptados por los arrendadores, es por lo que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Que, en la cláusula tercera se pactó el canon de arrendamiento por la cantidad mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo).
Que, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo) cada uno.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, por intermedio de su representación judicial, procedió a demandar a la ciudadana Ariyuri León Domínguez, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el desalojo del bien inmueble arrendado y por tanto, en la entrega del mismo; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 1.250,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; y, en tercer lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado Claudio Laner del Monte, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ariyuri León Domínguez, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05.03.2009, sostuvo lo siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento intercurso entre los demandantes y su representada, comenzara su vigencia a partir del día 30.01.2005, puesto que la relación arrendaticia inició en fecha 31.01.1994, en cuya convención locativa se fijó un canon de arrendamiento mensual de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), equivalentes actualmente a diecisiete bolívares fuertes (BsF. 17,oo) y una duración de un (01) año, prorrogable por períodos de un (01) año, si una de las partes no diera aviso a la otra de su intención de no prorrogarlo.
Que, niega, rechaza y contradice que su mandante haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, puesto que canceló, en dinero en efectivo, a los arrendadores, en forma puntual y tempestiva, las cantidades correspondientes a esos cánones de arrendamiento, siendo que los arrendadores mismos, pospusieron la entrega de los correspondientes recibos, abusando de la confianza depositada en ellos, hasta la fecha, por la arrendataria.
Que, llegado el momento de pagar el canon correspondiente al mes de junio de 2.008, su mandante, en vista de la negativa de los arrendadores a entregar los correspondientes recibos, lo hizo a través de cheque de gerencia signado con el N° 03828371, librado por y contra el Banco Banesco, por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo), y acompañando dicha entrega con la nota en la que manifestaba a la ciudadana Estrella Izquier Izquier, de que en virtud de que no había recibido los recibos correspondientes a la cancelación del alquiler de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo, se vio en la obligación de cancelar dicho mes bajo esa modalidad.
Que, en respuesta a la comunicación de la inquilina, y al reclamo contenido en la misiva, la ciudadana Estrella Izquier Izquier, respondió con una nota manuscrita, en la cual reconoció deber los recibos a los que se hizo referencia, condiciona la entrega a la arrendataria y se niega expresamente a recibir el canon ofrecido bajo la modalidad de cheque de gerencia.
Que, niega, rechaza y contradice que los arrendadores hayan cumplido con las obligaciones que la ley les impone, entre las cuales está la de entregar los finiquitos de las cantidades que reciben por concepto de cánones de arrendamiento.
Que, según Resolución conjunta de los Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 19.05.2004, se resolvió congelar los cánones de arrendamiento de los inmuebles o porciones de éstos destinados a vivienda, a los montos que se hubieren establecido para el 30.11.2002, disposición que se ha venido renovando hasta la actualidad.
Que, el canon de arrendamiento convenido entre las partes para la fecha indicada en la citada resolución era de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), equivalentes actualmente a ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,oo) y, en consecuencia, toda cantidad pagada en exceso a dicho monto está sujeta a repetición o a imputación a futuras pensiones arrendaticias.
Que, su representada pagó por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 31.01.2003, hasta el día 30.01.2004, la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), equivalentes actualmente a ciento treinta bolívares fuertes (BsF. 130,oo), es decir, que pagó un sobre-alquiler de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), equivalentes actualmente a ciento veinte bolívares fuertes (BsF. 120,oo).
Que, su representada pagó por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 31.01.2004, hasta el día 30.01.2005, la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos veinte bolívares fuertes (BsF. 220,oo), o sea, que pagó un sobre-alquiler de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo), equivalentes actualmente a un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo).
Que, su representada pagó por concepto de cánones de arrendamiento desde el día 31.01.2005, hasta el día 30.01.2009, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo), es decir, que pagó un sobre-alquiler de seis mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (BsF. 6.240.,oo).
Que, tales cantidades suman siete mil quinientos sesenta bolívares fuertes (BsF. 7.560,oo), la cual solicita sea imputada a cánones de arrendamiento eventualmente adeudados y a pensiones por vencerse.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, en contra de la ciudadana Ariyuri León Domínguez, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, situado en el primer piso de la casa N° 2-29-13, ubicada en la segunda calle de Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual constituye el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 30.01.2005, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los demandantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por los accionantes para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por los demandantes, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 30.01.2005, a cuyo vencimiento acontecido en fecha 30.01.2006, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 30.07.2006.
Por consiguiente, habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de sus arrendadores demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, aunado a que percibió los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal, lo cual se colige de los propios hechos narrados en la demanda, específicamente, cuando imputa a la arrendataria la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.
En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por los accionantes se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo en autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 30.01.2005, desprendiéndose del mismo que se dio en arrendamiento el bien inmueble identificado en líneas anteriores, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo), mientras que su duración fue pactada por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 30.01.2005.
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, no se aportó medio probatorio alguno, sino fueron promovidas documentales con el escrito de promoción de pruebas presentado el día 19.03.2009, a las cuales se negó su admisión por auto dictado en fecha 22.02.2010, por cuanto fueron promovidas antes de la apertura del lapso probatorio.
No obstante ello, la parte demandada aportó sendos recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales resultan impertinentes, ya que no se refieren a las mensualidades reclamadas como insolutas, a excepción de la planilla de depósito bancario N° 0970571, hecho en la cuenta corriente perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Banco Industrial de Venezuela, de la cual se aprecia que la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio de 2.008, se efectuó de forma extemporánea por tardía, ya que se realizó en fecha 22.09.2008.
Aunado a ello, la parte demandada tampoco demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2.008, que si bien enunció en la contestación que habían sido entregados en dinero en efectivo a los arrendadores, sin que éstos entregaran los correspondientes recibos, también es cierto que debió exigir la entrega de los mismos desde que dejaron de entregárselos o en su defecto, iniciar de inmediato el correspondiente procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que la ignorancia de la ley no puede significar un alegato válido que ampare su defensa.
Por otra parte, si bien en Resolución conjunta de los Ministerio de Producción y Comercio y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 19.05.2004, se resolvió congelar los cánones de arrendamiento de los inmuebles o porciones de éstos destinados a vivienda, a los montos que se hubieren establecido para el 30.11.2002, la cual se ha venido renovando hasta la actualidad, también es cierto que no procede la compensación de las cantidades entregadas en tal caso en exceso con los cánones de arrendamiento debidos o por vencerse, toda vez que para ello se requiere previamente de una decisión judicial dictada con anterioridad al proceso en donde se hace valer, en vista de que cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, así como que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles, conforme a lo previsto en los artículo 1.331 y 1.333 del Código Civil.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno que la eximiera de pagar el canon de arrendamiento conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, así como tampoco lo hizo durante la fase probatoria, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia del desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento del demandado en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos Estrella Izquier Izquier y José Rodríguez Morales, en contra de la ciudadana Ariyuri León Domínguez, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 08, situado en el primer piso de la casa N° 2-29-13, ubicada en la segunda calle de Ruperto Lugo, Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 1.250,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.008, a razón de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 250,oo) cada uno.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2008-002103
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