REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°

PARTE ACTORA: SEGUNDO HUMBERTO ZEVALLOS COTRINA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 25.735.168.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.226.

PARTE DEMANDADA: MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.852.892.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE: AP31-V-2.010-001119.


Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEGUNDO HUMBERTO ZEVALLOS COTRINA, mediante el cual demandan por DESALOJO a la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2010, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2.010, este Juzgado ordeno la apertura del cuaderno de medidas, decretándose medida de secuestro mediante auto de la misma fecha.

En fecha 11 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copias simples a los fines de que se elabore la compulsa, asimismo en diligencia consignada en el cuaderno de medidas deja constancia que retira oficio.

En fecha 13 de Mayo de 2.010, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignada en el cuaderno de medidas solicita se aclare el mandamiento de ejecución.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.010, este Juzgado hizo aclaratoria del mandamiento de ejecución y ordeno librar oficio complementario.

En fecha 17 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de consignar los emolumentos necesarios para la practica de citación, y en diligencia de la misma fecha consignada en el cuaderno de medidas deja constancia que retira oficio.

En Fecha 26 de Mayo de 2.010, este Juzgado recibió oficio Nº 0133-10, emanado del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de resultas de la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 25-05-2.010.

En fecha 10 de Junio de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 28 de Enero de 2.009, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, para hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que según contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2.008, su poderdante celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, sobre el anexo de un inmueble de su propiedad constituido por dos (02) habitaciones, un baño, una cocina, y una sala-comedor, situado en la calle Bruselas, entre Av. Roma y Av. Paris, Quinta Luisa Nº 1330, La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, para que fuese utilizado como vivienda unifamiliar, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes, tal y como se estableció en la cláusula segunda del contrato, asimismo en la cláusula cuarta, se acordó que el contrato seria por un (01) año fijo contado a partir del 15 de Febrero de 2.008 al 15 de Febrero de 2.009, en cuyo término luego de otorgada la prorroga legal que le correspondiere, debía la arrendataria desocupar el inmueble libre de bienes y personas, y llegada la fecha del vencimiento del término de duración, es decir el 15-02-2.009, y no existiendo acuerdo para la renovación del acuerdo, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal prevista en el literal a) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual seria de seis (06) meses contados a partir del 15 de Febrero de 2.009, cumpliéndose los mismos el 15 de Agosto de 2.009, y no obstante posterior a dicha fecha, la arrendataria continuo en posesión del inmueble sin que su mandante le exigiera la entrega del mismo, por lo que de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, operó la tácita reconducciòn, transformándose el contrato a tiempo indeterminado.

Que a partir del 12 de Mayo de 2.009, la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, decidió por cuenta propia consignar los pagos arrendaticios por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturandose a los efectos el expediente Nº 2009-0840, (nomenclatura de ese Juzgado), cuyas copias acompaña marcadas con la letra “B”, apreciandose en el contenido del mismo el contrato de arrendamiento reconocido por la accionada y dentro del cual también consta la certificación de consignaciones que acreditan la falta de pago, igualmente se evidencia que la inquilina procedió a consignar los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cada uno, siendo el caso que la arrendataria adeuda las pensiones locatarias de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero y Marzo de 2.010, suma que a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), incumpliendo así, una de las obligaciones principales del arrendatario que es pagar puntualmente el canon correspondiente, dando lugar a la solicitud vía judicial del desalojo del inmueble, al incumplir con el pago de por lo menos tres (03) mensualidades consecutivas al que alude la cláusula séptima de la aludida convención, de manera que sin entrar en consideraciones previas a la oportunidad exacta en que debía cancelar o consignar los cánones de arrendamiento, lo que observa es una ausencia absoluta de pago de ocho (08) meses consecutivos, contados a partir del mes de Agosto de 2.009, (inclusive), por lo que de conformidad con la cláusula séptima del mencionado contrato, basta solo con tres (03) meses consecutivos insolutos para garantizar la prosperidad de la querella incoada, por lo que así lo demanda.

Por lo anteriormente expuesto, ocurre a este Juzgado a los fines de demandar como en efecto lo hace por DESALOJO, por falta de pago, a través del procedimiento breve a la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada conforme a lo siguiente:

PRIMERO: A que se declare RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que fuera autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2.008, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, TOMO 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución anterior, que la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, desalojo de inmediato el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas, dejándolo en el perfecto estado en que declaró recibirlo.

TERCERO: En pagar a titulo de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, por el uso que hizo del inmueble en cuestión durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero y Marzo de 2.010.

CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.592, 1.264, 1.167 y 1.273 del Código Civil, y el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y valora la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000, oo), lo que equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTESIMAS (246,15 UT2).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la ley promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia fotostática del documento poder otorgado por el ciudadano SEGUNDO HUMBERTO ZEVALLOS COTRINA, parte actora en el presente juicio, al ciudadano IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.226, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al catorce (14) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que del mismo se evidencia la facultad que tiene el mencionado abogado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio celebrado en fecha 15 de Febrero de 2.008, entre el ciudadano SEGUNDO HUMBERTO ZEVALLOS COTRINA, (el arrendador) y la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, (la arrendataria), el cual corre inserto en autos a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por el adversario, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Copia certificada del expediente Nº 2.009-0840, emanado del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio correspondiente a los meses comprendidos desde Abril a Julio de 2009, las cuales fueron realizas de la siguiente manera:


FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nro. DE DEPOSITO
15/05/2.009
ABRIL 2009 Bs.F. 2000, oo 1203366

01/06/2009 MAYO 2009 Bs.F. 2000, oo 1254326
03/07/2.009
JUNIO 2008 Bs.F. 2000, oo 1254327
05/08/2.009
JULIO 2009 Bs.F. 2000, oo 1241387

21/01/2.009 ENERO 2009 Bs.F. 2000, oo 1108029


Vistas las consignaciones realizadas por la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, quién aquí sentencia observa que los meses antes descritos no están dentro de los demandados como insolutos en la presente litis, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio, desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y tres (33) al treinta y siete (37) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dicho instrumento se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis y la cualidad de propietario de la parte actora del mismo; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.


DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, alego que su representado es propietario del apartamento ampliamente identificado en autos, y en fecha 15 de Febrero de 2.008, celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, el cual tuvo una duración de un (1) año fijo contado a partir del 15-02-2.008 hasta el 15-02-2.009, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000, oo), mensuales debiendo efectuar la arrendataria el pago al vencimiento de cada mes, y llegado el vencido del término de duración del contrato, el día 15-02-2009, y no existiendo acuerdo de renovación del mismo, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal que le correspondía de seis (06) meses contados a partir del 15-02-2009, hasta el 15-08-2009, y vencido dicho termino la arrendataria siguió en posesión del inmueble sin que el arrendador le exigiera la entrega del mismo, siendo el caso que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero y Marzo de 2.010, incumpliendo de esa manera con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, motivo por el cual demanda por desalojo a la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ; y por su parte la demandado no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados en su contra por la parte actora.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano SEGUNDO HUMBERTO ZEVALLOS COTRINA contra la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SEGUNDO HUMBERTO ZEVALLOS COTRINA y la ciudadana MAIGLI VELASQUEZ BERMUDEZ, en fecha 15 de Febrero de 2.008, y como consecuencia de la resolución se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora, constituido por un anexo de un inmueble de su propiedad constituido por dos (02) habitaciones, un baño, una cocina, y una sala-comedor, situado en la calle Bruselas, entre Av. Roma y Av. Paris, Quinta Luisa Nº 1330, La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.F. 16.000,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios por el uso que hizo del inmueble durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero, Febrero y Marzo de 2.010.


TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.


Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Naydi
Exp. Nro. AP31-V-2010-001119