REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, Diecinueve (19) de Julio de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2009-001983, contentivo al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano MANUEL NEIRA RODRIGUEZ contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., en especial la diligencia de fecha 20/05/2010 suscrita por el abogado ARMANDO NUÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.870, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL NEIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.789, mediante la cual solicita que el Tribunal reponga la causa al estado de admisión, en virtud que tal y como se desprende del escrito libelar y su posterior reforma, en el presente juicio se demandó a PUBLICIDAD VEPACO, C.A. para que cumpliera con lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y siendo que el Tribunal procedió admitir su reforma como Resolución de Contrato, solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y como quiera que ambas partes se encuentran a derecho, solicita que se le conceda el termino a la parte accionada, a partir del auto que se dicte, el termino legal para dar contestación a la demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado observa:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En consecuencia en el caso de marras, la representación judicial de la parte actora, en su petitorio demanda a la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., para que esta cumpla con el contrato suscrito entre las partes intervinientes en el juicio y que de manera de indemnización por los daños y perjuicios pague la cantidad de dinero que señala en el particular segundo de su escrito de reforma libelar, y siendo que de dicho escrito libelar se desprende que los que se demanda es el Cumplimiento de Contrato y no la Resolución de Contrato.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del día 11/08/2009, y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual se proveerá por auto separado.
SEGUNDO: Dado que la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada han diligenciado en el presente expediente, se entienden por notificados de la presente reposición de la causa y la posterior contestación de la demanda que tendrá lugar al segundo (2do) día de despacho siguiente de la admisión de la reforma libelar, por aplicación analógica del artículo 216 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2009-001983.