REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°

PARTE ACTORA: ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.513.932.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FIDEL A. GUTIERREZ M., ELIO QUINTERO LEON y MARIEVA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 47.255 y 31.660 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.840.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALFREDO CARPIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.498.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO)

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los abogados MARIEVA YOLL SANCHEZ, ELIO QUINTERO LEON y FIDEL A. GUTIERREZ M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, parte actora en el presente juicio, mediante el cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO), al ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 21 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Agosto de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación del demandado.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifico la solicitud la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar cartel de citación.

En fecha 12 de Enero de 2010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 21 de Enero de 2010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.

En fecha 04 de Febrero de 2010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.010, este Tribunal designo como secretaria ad-hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, a los fines de la fijación del cartel de citación.

En fecha 11 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUISA ORTEGA, en su carácter de secretaria ad-hoc, designada por este juzgado y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En 18 de Febrero de 2010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia ratifica la solicitud de apertura del cuaderno de medidas.

En 06 de Abril de 2010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem, asimismo ratifica la solicitud de medida de secuestro.
En fecha 13 de Abril de 2010, comparece por ante este Juzgado el abogado JESUS CARPIO, y mediante diligencia consigna poder que le otorgara el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, parte actora en el presente juicio.

En fecha 20 de Abril de 2010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de Mayo de 2010, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto.

En fecha 13 de Mayo de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Manifiestan que el objeto de la presente demanda es lograr que el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, quien es el comodatario del apartamento distinguido con el Nº C-51, perteneciente al Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ALEGRE”, Ubicado en la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral Hatillo, en la esquina formada por la intersección de las calles 1 y 2, sector La Boyera, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, situado en la planta Nº 5, de la Torre “C”, cumpla su obligación de entregar el referido inmueble, como fue pautado en las cláusulas cuarta y sexta, del contrato suscrito con su poderdante, es decir el día treinta (30) de Abril de 1996, y posteriormente autenticado en fecha veinticinco (25) de Junio de 1996, por ante la Notaria Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 59, de los libros llevados por dicho organismo.

Que el día treinta (30) de Abril de 1996, su poderdante suscribió en su carácter de comodante, mediante documento privado, autenticado posteriormente en fecha 25 de Junio de 1996, un contrato de comodato a tiempo fijo, con el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, en su carácter de comodatario sobre el apartamento antes identificado, y opone dicho contrato a la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1364 del Código Civil, en la clausula tercera del mencionado contrato el comodatario se comprometió a destinar el inmueble objeto del contrato única y exclusivamente para habitación suya y de su familia inmediata; en la cláusula cuarta convinieron que la vigencia del mismo seria de un (01) año fijo contado a partir del 30-04-1996, sin prorroga; en la cláusula sexta se estableció que el comodatario haría uso del inmueble a titulo precario, sin transferir la propiedad ni la posesión del mismo, sin constituirse ningún derecho real, sobre el inmueble el cual cuidaría y lo entregaría al comodante en las mismas condiciones en que lo recibió, quedando obligado a entregar el inmueble al cumplimiento del contrato sin necesidad de requerimiento previo; en la cláusula séptima se convino, que en caso de que el comodante no entregara el inmueble al comodatario en el plazo fijado, se obligaría a pagar como cláusula penal la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); por cada día de retraso en la entrega de inmueble como indemnización a los posibles daños y perjuicios que pudiese sufrir el comodante, reservándose el derecho de pedirle al comodatario indemnización por otros daños y perjuicios derivados del incumplimiento; igualmente se estableció en la cláusula novena del contrato que el mismo seria “intuito personae”, ya que se efectuó solamente con el comodatario, y mas nadie podría hacer uso del inmueble, no teniendo derecho los herederos de el comodatario a continuar en el inmueble dado en comodato.

Siendo el caso que no hubo voluntad de ambas partes de prorrogar el contrato de comodato en ninguna forma, el cual venció el día 30 de abril de 1997; y por lo tanto el comodatario debía entregar el inmueble a la fecha del vencimiento del contrato; aunado a ello el comodatario ha incumplido con todas y cada una de las clausulas antes mencionadas y lo que es peor vive en el apartamento propiedad de su mandante con personas que no suscribieron el contrato desvirtuando de esa forma la naturaleza estrictamente personal del mismo consagrado en las cláusulas tercera y novena del mismo, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por su poderdante, para dar por terminado el referido contrato por causa del vencimiento del termino, como causal de extinción del mismo, y muy a pesar de estar vencido el comodatario GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, se niega rotundamente a abandonar el inmueble.

Que es por lo anteriormente expuesto que ocurre en nombre de su patrocinado el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, en su carácter de comodante, para demandar como en efecto demanda al ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, en su carácter de comodatario del apartamento ampliamente identificado en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el Tribunal con fundamento en los artículos 1724, 1726, 1290, 1731 y 1160, del Código Civil, en concordancia con las cláusulas tercera y cuarta del contrato de comodato, a los siguiente:

PRIMERO: Que el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, de cumplimiento a las cláusulas cuarta y sexta del contrato de comodato, haciendo entrega sin plazo alguno el inmueble entregado en comodato, apartamento identificado ad-initio, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas, en virtud de que el contrato de comodato tuvo vigencia hasta el día 25 de Abril de 1997.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1724, 1726, 1290, 1731 y 1160, del Código Civil, y estima la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.000,00), equivalentes a 303.34 U.T., según Gaceta Oficial Nº 38.885, de fecha 22-01-08 a Bs. 46,00 U.T.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello la representación legal de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo.

PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, que su representado GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, sea comodatario del apartamento ampliamente identificado, y mucho menos que su mandante como consecuencia del vencimiento del pretendido contrato de comodato deba entregar el referido inmueble al ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, que lo cierto es que su representado, ocupa el inmueble en calidad de inquilino desde el día 25 de Junio de 1996, hasta la presente fecha, por cuyo arrendamiento cancela puntualmente al referido ciudadano la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.300,00), mensuales los cuales deposita religiosamente en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0029-30-0200013458, en el Banco Provincial a nombre de ALEXIS FIERRO MARCANO, que es el padre del demandante, deposito que realiza en dicha cuenta desde el inicio de la relación arrendaticia por instrucciones del demandante.

SEGUNDO: Que al inicio de la relación arrendaticia su mandante fue constreñido por el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, a firmar entre ambos un contrato de comodato para simular, una relación de ese tipo, pero en el entendido de que el canon de arrendamiento acordado extra contrato de comodato seria depositado en la cuenta bancaria antes señalada perteneciente al padre del arrendador, y es así como al termino de la vigencia del supuesto contrato de comodato el 30-04-1997, su representado continuo en posesión y uso del inmueble arrendado sin que en ningún momento se firmase en lo adelante algún contrato de ningún tipo, pero continuando vigente la obligación por parte de su representado de pagar el canon de arrendamiento mediante deposito bancario, lo cual ha estado haciendo hasta la fecha, que debe señalar que el supuesto contrato de comodato fue firmado el 25 de Junio del año 1996, y contempló una vigencia de un año fijo y sin prórroga a partir del 30 de Abril de 1996, como se estableció en la cláusula cuarta del contrato, el cual precluyò el 30 de Abril de 1997, y al no contemplar prorroga alguna como lo dice expresamente la misma cláusula, perdió su vigencia, que es inexplicable que la parte demandante pretenda alegar la vigencia y el incumplimiento de dicho contrato cuando, habiendo transcurrido trece (13) años de su cumplimiento en ningún momento se le exigió a su representado la entrega del inmueble, y por el contrario se le continuo recibiendo el pago del arrendamiento tal y como lo ha estado haciendo desde el primer momento, es decir desde el 30 de Abril de 1996, en consecuencia es evidente que están en presencia de un contrato “VERBIS”, de arrendamiento a tiempo indeterminado y no de un contrato de comodato, el cual por cierto como lo afirma el demandante en su libelo, no hubo voluntad de las partes de prorrogar dicho contrato en ninguna forma, el cual venció el 30 de Abril de 1997.

TERCERO: Que como consecuencia de todo lo antes expuesto su mandante ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, no esta obligado de ninguna manera a la entrega del inmueble que ocupa por cuanto el mismo es objeto de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado que es la que realmente existe entre el demandante y su representado.

CUARTO: Solicita respetuosamente al Tribunal declare sin lugar la acción propuesta con expresa condenatoria en costas y todos los pronunciamientos de ley.
DE LA PARTE MOTIVA

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Original del documento Poder otorgado por el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.513.932, a los ciudadanos FIDEL A. GUTIERREZ M., ELIO QUINTERO LEON y MARIEVA YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.649, 47.255 y 31.660 respectivamente otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios seis (06) al siete (07) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 2008, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 40, folios 193 y 194, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los mencionados abogados para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Original del Contrato de Comodato del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA (El Comodante) y el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ (El Comodatario), en fecha 30 de Abril de 1.996, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al doce (12), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 1.996, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 59, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria; por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Segunda del Municipio Sucre, del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original de Justificativo de Testigos, solicitado por el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA, parte actora en el presente juicio, emanado de La Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 2.010, el cual corre inserto en autos a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que del mismo se desprende que los testigos confirmaron los hechos debatidos por las en el presente juicio; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Original del documento Poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.840.559, al ciudadano JESUS ALFREDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.498, otorgado para ejercer la representación legal de la parte demandada en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Enero de 2010, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 09, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Séptimo del Municipio Sucre del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el mencionado abogado para ejercer la representación legal de la parte demandada en el presente juicio. Y ASI DECLARA.

Original de Justificativo de Testigos, consignado por el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio, emanado de La Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 2010, el cual corre inserto en autos a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive; por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que del mismo se desprende que los testigos confirmaron los hechos debatidos por las partes en el presente juicio; este Tribunal le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

Originales de depósitos bancarios realizados por el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, a nombre del ciudadano ALEXIS FIERRO MARCANO, por ante el Banco Provincial, los cuales corren insertos en autos a los folios sesenta y uno (61) al setenta y siete (77) ambos inclusive; este Tribunal observa, que por cuanto dichos instrumentos representan documentos privados emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió la parte demandada promover la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil, para hacer valer el hecho que pretendía probar con dichos instrumentos, y como no lo hizo conforme a la mencionada norma este tribunal, desecha los mismos sin otorgarle ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

La parte actora intenta la presente acción de Cumplimiento de Contrato (comodato), alegando que en fecha 30 de Abril de 1996, suscribió un contrato de comodato con una duración de un (01) año fijo con el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, sobre el inmueble identificado en autos, siendo autenticado dicho contrato en fecha 25 de Junio de 1996, comprometiéndose el comodatario a destinar el inmueble única y exclusivamente para habitación suya y de su familia inmediata, asimismo se pacto en el contrato que el comodatario haría uso del inmueble a titulo precario, sin transferir la propiedad ni la posesión del mismo, sin constituirse ningún derecho real, sobre el inmueble, el cual cuidaría y entregaría al comodante en las mismas condiciones en que lo recibió, quedando obligado a entregar el inmueble al cumplimiento del contrato sin necesidad de requerimiento previo, siendo el cado que vencido el contrato el día 30 de abril de 1997, el comodatario no hizo entrega del inmueble y aunado a ello ha incumplido con lo acordado en las cláusulas Tercera, Cuarta, Sexta, séptima y novena, del mismo y a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el referido contrato por causa del vencimiento del termino, el comodatario, se niega a abandonar el inmueble, motivo por el cual demanda al ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en la presente demanda por no ser cierto, niega, rechaza y contradice, que su representado sea comodatario del inmueble antes identificado, y mucho menos que como consecuencia del vencimiento del contrato deba entregar el referido inmueble al actor, que lo cierto es que su representado, ocupa el inmueble en calidad de inquilino desde el día 25 de Junio de 1996, hasta la presente fecha, y cancela por arrendamiento la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.300,00), mensuales los cuales deposita en la cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de ALEXIS FIERRO MARCANO, padre del demandante, deposito que realiza en dicha cuenta por instrucciones del demandante, y al inicio de la relación arrendaticia su mandante fue constreñido por el actor a firmar entre ambos un contrato de comodato para simular, una relación de ese tipo, pero con la obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado, y al vencimiento el contrato su representado continuo en posesión y uso del inmueble, y como consecuencia de lo antes expuesto su mandante no esta obligado de ninguna manera a la entrega del inmueble que ocupa por cuanto el mismo es objeto de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado que es la que realmente existe entre el demandante y su representado.

Este Tribunal de lo antes expuesto observa, que si bien es cierto la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, lo alegado por el actor en su contra, y que no es cierto que sea comodatario del inmueble identificado en autos, sino que es inquilino del mismo desde el día 25 de Junio de 1996, y cancela por arrendamiento la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00), mensuales, y a los fines de probar dicho alegato en la oportunidad para promover pruebas, trajo a los autos originales de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros del Banco Provincial Nº 00290200013458, perteneciente al ciudadano ALEXIS FIERRO MARCANO, padre del demandante, no es menos cierto que dichos recibos fueron desechados por este Tribunal en la valoración de la pruebas en virtud de que eran instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y debió el demandado promover la prueba de informes conforme al artìculo 433 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no realizó, por su parte la representación judicial de la parte actora demostró la existencia del contrato de comodato suscrito entre las partes.

Por lo que en consecuencia, esta juzgadora acota que el comodato o préstamo de uso es un contrato A TÍTULO GRATUITO, que se destina en base a ello a cubrir intereses muy particulares de los contratantes, y en atención a lo establecido en al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez examinado el texto del libelo, de la contestación, de las pruebas traídas a los autos, de las cuales se desprende que corre inserto en autos a los folios ocho (08) al doce (12) ambos inclusive, contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 30-04-1996, y por cuanto no quedó demostrado que la parte demandada entregaba sumas de dinero por el uso del inmueble, señala esta juzgadora que la verdadera figura negocial versa sobre un contrato de comodato Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia dado que este Tribunal determinó previamente la naturaleza del contrato, y en virtud de que no consta que entre las partes exista una relación de arrendamiento, y no quedo demostrado que el demandado entregaba sumas de dinero por el uso del inmueble, y siendo que los contratos son ley entre las partes y no pueden relajarse, es por lo que esta juzgadora teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto DECLARA CON LUGAR, la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO) sigue el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA contra el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO) sigue el ciudadano ALEXIS DAVID FIERRO VIELMA contra el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ. En consecuencia ordena:

PRIMERO: Que el ciudadano GUSTAVO MARTIN SANCHEZ, de cumplimiento a las cláusulas Cuarta y Sexta del contrato de comodato, y en consecuencia haga entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-51, perteneciente al Edificio “CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE ALEGRE”, Ubicado en la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral Hatillo, en la esquina formada por la intersección de las calles 1 y 2, sector La Boyera, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, situado en la planta Nº 5, de la Torre “C”, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió libre de bienes y personas.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SALDOVAL

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA


AAML/AASS/NAYDI
EXP- Nº AP31-V-2009-002418