REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 1° del mes de Julio del año Dos mil Diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Firme como se encuentra el auto de fecha 15 de Junio de 2.010, dictado por este Tribunal, en el que se ordenó reponer la causa al estado en que se pronuncie de la admisión de la demanda, luego de una minuciosa revisión al libelo de demanda se desprende que la pretensión de la parte demandante es la Ejecución de una sentencia definitivamente firme, la cual fue dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Noviembre de 2.007, al respecto el Tribunal observa que la acción que nace de la ejecutoria “actio iudicata” no constituye una acción principal; por el contrario la ejecutoria es consecuencia de una sentencia dictada en el proceso que dio origen a ella; vale decir, que es una consecuencia de un proceso que se entiende que culminó en esa sentencia que se pretende ejecutar por esta vía, lo cual no es procedente en derecho, ya que la ejecución corresponde al mismo juez que dicto la decisión por ser un efecto de la sentencia que dictó.
Al respecto el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil establece:
" La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....." (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 181 de la Ley Procesal laboral establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.” (Negrillas del Tribunal)
Se deduce claramente que la Ley exige que la sentencia que dicte un Tribunal en su competencia, la misma debe ser ejecutada por el Tribunal de la causa; por lo que esta Juzgadora mal podría admitir la presente demanda la cual ya fue conocida, sustanciada y decidida por otro Juzgado, por lo que le corresponde al actor solicitar la ejecución por el Tribunal que conoció de la causa. Igualmente al ser declarado el derecho por la causa ut- supra identificada no existen hechos controvertidos en el presente libelo, en virtud que el derecho ya fue declarado en la sentencia cuya ejecución es la causa petendí de esta demanda, razón por la cual este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en las normas ante señaladas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil NIEGA la admisión de la presente demanda de Ejecución de Sentencia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 1° días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ
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