REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: GONZALO S. BADELL URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.096.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CORDOVEZ MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.756.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO APARICIO GALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.243.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MORENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 70.399.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2009-002395.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de Julio de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante auto dictado el 3 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 11 de Agosto de 2.009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, la cual se libró por Secretaría en esa misma fecha.
El día 6 de Octubre de 2.009, la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, el Alguacil dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada, y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar. En fecha 2 de Noviembre de 2.009, la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; petición que se acordó a través de auto dictado el 17 de Noviembre de 2.009, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.
El 19 de Noviembre de 2.009, la parte actora retiró cartel de citación.
El día 3 de Diciembre de 2.009, la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias, en que se publicó el cartel de citación.
El día 19 de Enero de 2.010, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada, y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2.010, la parte actora solicitó cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que la Secretaria fijó el cartel citación en la dirección del demandado. Por auto de fecha 8 de Marzo de 2.010, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y negó el pedimento hecho por la parte actora en fecha 23 de Febrero de 2.010.
El día 25 de Marzo de 2.010, la parte actora solicitó cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos desde el día 7 de Enero de 2.010 fecha en la cual se fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada hasta el 25 de Marzo de 2.010, asimismo solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, para resolver sobre esa petición, el Tribunal dictó auto en fecha 12 de Julio de 2.010, en el que ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial a la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ a quien se ordenó notificar a través de boleta.
El 3 de Mayo de 2.010, la parte demandada consignó poder otorgado al ciudadano HUGO MORENO, asimismo solicitó que cesaran las funciones del defensor judicial designado.
El día 6 de Mayo de 2.010, parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 25 Mayo de 2.010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de Mayo de 2.010, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 31 de Mayo de 2.010, la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas; en esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo por auto separado se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se le negaron las promovidas en el capítulo cuarto, ese mismo día este Tribunal dictó auto en el que señaló que en cuanto a la oposición a la admisión a las pruebas, la resolvería como punto previo en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
El día 7 de Junio de 2.010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Junio de 2.010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas junto con documento que lo acompañan.
El 15 de Junio de 2.010, la parte demandada impugnó el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 104 al 105, presentadas por la parte actora.
El día 21 de Junio de 2.010, este Tribunal dicto auto mediante la cual negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora; en esta misma fecha la parte demandada solicitó que se dictara sentencia.
II
Luego de analizado el trámite procesal ocurrido en este procedimiento, siendo la oportunidad para publicar sentencia de merito, en uso de las facultades que el artículo 11 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez, este Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso” – Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”
La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato.
El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso).
Adecuadas al estado del trámite del proceso.
Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción.
Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.
Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.
El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a algunas actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que está involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda y se instó a la parte actora a que consignara las copias simples para la elaboración de la compulsa, mediante auto de fecha 3 de Agosto de 2.009; siendo que la parte demandante consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa en fecha 11 de Agosto de 2.009, y posterior a esa fecha, es decir el 6 de Octubre de 2.009, fue cuando la demandante suministró al Alguacil correspondiente, los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada; vale decir, fuera del lapso establecido por la Ley, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito. ASI SE DECIDE.
A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, el Tribunal observa que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de citación de la parte demandada desde el día 3 de Agosto de 2.009, cuando se admitió la demanda, es decir el lapso de treinta (30) días que indica el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin incluir el lapso de receso judicial comprendido desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2.009, se cumplió el día 4 de Octubre de 2.009; por lo tanto, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó el 4 de Octubre de 2.009. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión el Tribunal no puede decidir el fondo de esta causa. Así se decide.
III
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EL DIA 4 DE OCTUBRE DE 2.009, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano GONZALO S. BADELL URDANETA contra el ciudadano FERNANDO APARICIO GALLO, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria al pago de costas procesales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 12 de Julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ