REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010).
AÑOS: 200° y 151°

SOLICITANTE: DESARROLLO 1993. C.A, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1.993, bajo el número 78, tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: OSCAR ANTONIO KLEMPRER GONZALEZ, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, MIGUEL ANGEL PEREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ LAPENTA, KAREN HART ESSER, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO, LUIS ERNESTO KLEMPRER y HEYLEEN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.044, 14.731, 2.934, 22.839, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129 y 128.110, respectivamente.
MOTIVO: ARBITRAJE COMERCIAL
ASUNTO: AP31-S-2010-004227
Vista la presente solicitud presentada por DESARROLLO 1993. C.A., a través de sus apoderados judiciales anteriormente identificados, así como los documentos que la acompañan; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos. Este Tribunal observa que el mismo se refiere a una solicitud de ARBITRAJE COMERCIAL, que se encuentra regida por la Ley de Arbitraje Comercial, la cual prevé en el artículo 5 y el primer aparte del artículo 17, ambos de la misma Ley, siguiente:
Artículo 5º. “El acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. (Subrayado del Tribunal)
“En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 17. Las partes deberán nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a un tercero.
“Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros, cada parte elegirá un tercero, quien será el Presidente del tribunal arbitral. Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con el fin de que designe el árbitro faltante.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando las disposiciones legales al presente caso, se desprende claramente que el Juez competente para conocer del procedimiento arbitral, es el Juez de Primera Instancia en lo Mercantil; es necesario señalar que el arbitraje comercial establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas a su conocimiento por los ciudadanos, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que tal régimen de excepción exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, de renunciar al derecho de acción de rango constitucional.
En efecto, tal preocupación por mantener una seguridad jurídica firme en cuanto sea verificada una manifestación de voluntad inequívoca y expresa al momento de someter o comprometer en árbitros, se encuentra plasmada tanto en los textos legales sustantivos (artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil) como los adjetivos (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), y de origen más reciente, en leyes especiales (Artículo 3 y literal (a) del artículo 44, ambos de la Ley de Arbitraje Comercial: publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998).
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”
Ahora bien, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria ya que el art. 5 de la Ley de Arbitraje Comercial dispone que a traves de este procedimiento se dirimen las controversias surgidas o que surjan entre las partes contratantes.
En este orden de ideas el artículo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la Jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma supra transcrita.
Por cuanto la presente solicitud de ARBITRAJE COMERCIAL, es materia contenciosa cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, es forzoso declarar que la Juez de este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así debe ser declarado. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La incompetencia de la Juez de este Juzgado en razón de la materia para conocer de la presente solicitud; en consecuencia, DECLINA la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ