REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
SOLICITANTE: VILMA MERCEDES MARTÍNEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.390
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436.
PERSONA CUYA INTERDICCION SE SOLICITA: CHRISTTIAN JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.762.022
MOTIVO: INTERDICCION.
ASUNTO Nº: AP31-F-2009-001526
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por la ciudadana VILMA MERCEDES MARTÍNEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.660.390, asistida por la Abogada AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436, contentivo de la solicitud de interdicción del ciudadano CHRISTTIAN JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.762.022.
Por auto dictado en fecha 13 de Julio del 2.009, el Tribunal procedió a su admisión y abrió el correspondiente procedimiento de interdicción al ciudadano CHRISTTIAN JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ haciendo del conocimiento de la solicitante, que tenía la carga de presentar cuatro (4) testigos, que fuesen parientes o amigos del mencionado ciudadano y se fijo día y hora para que tuviese lugar el interrogatorio del presunto entredicho, con la opinión de dos facultativos que al efecto fuesen designados, para lo cual se ordenó librar oficio a la medicatura forense.
En fecha 21 de Julio de 2.009, compareció la solicitante y otorgó poder apud-acta al Abogado Pablo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.574. En esa misma fecha compareció el apoderado judicial de la solicitante y solicitó que se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio Nº 1892-09 dirigido a la Dirección de la Medicatura Forense con sede en Bello Monte; petición que se acordó por auto dictado el 3 de Agosto de 2.009.
En fecha 6 de Agosto de 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió para el 2º día de despacho siguiente a ese día la oportunidad para llevar a acabo el interrogatorio del ciudadano CHRISTTIAN CASTRO y 4 familiares.
El día 11 de Agosto de 2.010, se llevó a cabo el interrogatorio al ciudadano CHRISTTIAN CASTRO, así como el interrogatorio de los 4 familiares del referido ciudadano.
El 24 de Septiembre de 2.009, compareció el Abogado PABLO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.574, y sustituyó en la persona de la Abogada AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436, el poder que le fue conferido por la solicitante ciudadana VILMA MERCEDES MARTÍNEZ URBINA.
El día 24 de Septiembre de 2.009, la representación judicial de la solicitante pidió al Tribunal que librara los oficios a los fines de ser llevados a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El 28 de Septiembre de 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que ese pedimento ya había sido proveído.
En fecha 5 de Octubre de 2.009, el apoderado judicial de la solicitante dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 1892-09.
El día 11 de Enero de 2.010, la apoderada judicial de la solicitante solicitó que se agilizaran los trámites para la designación de los facultativos.
El 18 de Enero de 2.010, la apoderada judicial de la solicitante pidió el avocamiento de la Juez suplente y que se le designara correo especial a los fines de llevar el oficio en la Medicatura Forense con sede el Bello Monte.
En fecha 25 de Enero de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante la cual la Juez Temporal Maritza Castro Rivas, se avocó al conocimiento del asunto.
El 26 de Enero de 2.010, la apoderada judicial de la solicitante ratificó su pedimento de que se designara correo especial a los fines de retirar el resultado del examen forense practicado por los facultativos.
El día 8 de Febrero de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a los fines de que informaran sobre sus gestiones referidas al informe del estado mental del ciudadano CHRISTTIAN CASTRO.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2255-10 al Director de la Medicatura Forense sede Bello Monte. En esa misma fecha la apoderada judicial de la solicitante consignó copias a los fines de la notificación del Ministerio Público.
El 8 de Marzo de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento de la apoderada de la solicitante, en virtud a que no era necesaria la notificación del Ministerio Público.
En fecha 8 de Abril de 2.010, la apoderada judicial de la solicitante consignó el resultado del examen psiquiátrico forense.
El 6 de Mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba, asimismo ordenó la notificación al Ministerio Público, siendo librada la boleta en esa misma fecha.
El 27 de Mayo de 2.010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación.
El día 15 de Junio de 2.010, compareció la Fiscal Nonagésima Tercera y se dio por notificada y manifestó que se mantendría atenta al curso del presente asunto.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
E artículo 393 del Código Civil establece lo siguiente:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lucidos”.
En el presente caso adujo la solicitante como fundamento de su solicitud, que en fecha 15 de Abril de 2.009, falleció HUMBERTO EMIRO CASTRO PICO, quien era su esposo, que el ciudadano CHRISTTIAN JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ, es hijo de ambos y el mismo quedó bajo su cuidado y dependencia económica desde el fallecimiento de su padre y que según informe suscrito por la Doctora CRISTINA CEDEÑO DE CABRERAS, MSDS: 1297, Medicina Interna del Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que CHRISTTIAN JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ, se encuentra en control en dicho centro desde el 20 de Marzo de 1975 por presentar un cuadro de salud constituido por SÍNDROME DE DOWN y CARDIOPATÍA CONGÉNITA DEL TIPO DE COMUNICACIÓN INTERVENTRICULAR.
Al respecto se observa:
Dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
De la misma manera establece el artículo 734 del mismo Código:
”Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
En el presente caso tal como se expresó, se abrió el procedimiento y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, evacuándose los medios que la ley señala, para que el Juez pueda formar un criterio sobre el estado mental del indiciado, tales como, el interrogatorio del notado de demencia, el examen médico y las declaraciones de parientes y amigos.
Examinadas las actas procesales y los medios evacuados aprecia el Tribunal que los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTRO MARTÍNEZ, NELSON RAFAEL CASTRO MARTÍNEZ, MIRYAN TERESA GARCÍA DE CASTRO y GLORIA ISABEL GARCÍA CASTRO, testigos presentados por la solicitante a tenor de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en sus testimonios fueron contestes al responder que el ciudadano CHRISTTIAN JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ, lo cuida su madre ciudadana VILMA MERCEDES MARTÍNEZ URBINA; que no está sometido a tratamiento alguno; que vive con su madre, sus hermanos y su cuñada; que no está asistiendo a un colegio especial; que realiza actividades como comer solo, bañarse y vestirse.
Que adminiculado a esas declaraciones, el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense realizado por dos facultativos; la Dra. CARELBYS MIQUILENA y el Dr. JIMENEZ OSIEL, ambos Psiquiatras Forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del cual se puede observar que las respuestas dadas por el ciudadano CHRISTTIAN JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ fueron incoherentes, y presentaba retraso mental moderado, que se caracteriza por presentar una lentitud en el desarrollo de la comprensión y del uso del lenguaje y alcanza en esta área un dominio limitado, lo cual fue dictaminado por lo citados facultativos en el informe presentado en fecha 8 de Abril del año en curso y determinan como conclusión diagnostica del paciente lo siguiente:
“…Retraso Mental Moderado.”
En relación al diagnóstico señalado, se considera “Incapacitado en forma Definitiva y Permanente para Laborar y hacer uso de sus Bienes, de Forma acorde”.
En virtud de lo antes expresado y dado que como resultado de la averiguación sumaria existen datos suficientes para considerar el retraso mental imputado al ciudadano CHRISTTIAN JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
La INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano CHRISTTIAN JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.762.022; en consecuencia, se designa como TUTOR INTERINO, a la ciudadana VILMA MERCEDES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.660.390 madre del entredicho.
En virtud de haberse declarado la interdicción provisional del ciudadano CHRISTTIAN JOSÉ CASTRO MARTÍNEZ, ya identificado, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado la fase graciosa de este procedimiento, en conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 dictada el día 18 de Marzo de 2.009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de Abril de 2.009, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
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