REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Por recibida y vista la anterior solicitud para declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, por los ciudadanos ILBA MARÍA AVENDAÑO DE LOZADA, CARLOS ALBERTO LOZADA AVENDAÑO, VICTOR MANUEL LOZADA AVENDAÑO, YLBA YNGRID COROMOTO LOZADA DE MOZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nros, V-1.882.673, V-3.719.493, V-3.719.492, V-6.429.224, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano JUAN JOSÉ GUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.212, mediante la cual solicitan se les declare Únicos Universales Herederos désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-S-2010-004212. A los fines de pronunciarse sobre su admisión el Tribunal observa que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmados por las partes o sus apoderados. (Negrillas del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente Transcrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificaran cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que sean hechos mediante diligencia o escrito debidamente firmado por las partes o sus apoderados ante el Secretario del Tribunal.
En el presente caso, el escrito presuntamente presentado por el ciudadanos ILBA MARÍA AVENDAÑO DE LOZADA, CARLOS ALBERTO LOZADA AVENDAÑO, VICTOR MANUEL LOZADA AVENDAÑO, YLBA YNGRID COROMOTO LOZADA DE MOZÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cédula de identidad Nros, V-1.882.673, V-3.719.493, V-3.719.492, V-6.429.224, respectivamente, no fue suscrito por dos de las personas que lo debían suscribir, ello en virtud de que los presuntos solicitantes, se encuentran asistidos por abogado, vale decir, que los presentantes son personas cincos más el abogado que los asiste, siendo que el escrito lo suscribieron solo tres, y no constando todas las firmas ni señal alguna de los solicitantes, mediante la cual este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a este Juzgado, dada la inexistencia de dos de las firmas, admitir y darle curso a la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos formulada en el mismo, toda vez que no está demostrado mediante vía expresa la autoría del ut supra mencionado instrumento; razón por la cual este Tribunal NIEGA la presente solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). AÑOS: 200° y 151º