REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del dos mil diez (2.010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: SOLUCIONES EMPRESARIALES DPAG, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de Abril de 2.005, bajo el N° 7, Tomo 1071-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO HERNÁNDEZ LEÓN, EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE y RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Institutote Previsión Social del Abogado bajo los números 136.983, 72.803 y 140.307, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA JOSEFINA GUERRA MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.133.148. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
ASUNTO Nº AP31-V-2009-004293.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 3 de Diciembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Circuito Judicial Civil de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en fecha 7 de Diciembre de 2.009, según consta de nota cursante al vuelto del folio 5.
Mediante auto dictado el 25 de Enero de 2.010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 26 de Enero de 2.010, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
El 28 de Enero de 2.010, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
El día 8 de Febrero de 2.010, la parte demandante suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 9 de Marzo de 2.010, la parte demandante ratificó su solicitud de que se decretara la medida preventiva de secuestro.
El 16 de Marzo de 2.010, el Alguacil manifestó que había entregado la compulsa a la parte demandada sin que la misma firmara el recibo, y consignó la compulsa de citación.
Mediante auto dictado el 18 de Marzo de 2.010, la Juez Temporal Maritza Castro Rivas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada por la demandante.
El día 12 de Abril de 2.010, la parte demandante solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 27 de Abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular María Del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó que se librara boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 1° de Junio de 2.010, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 eiusdem.
El día 6 de Julio de 2.010, la parte demandante solicitó que se dictara sentencia en el proceso.
En fecha 12 de Julio de 2.010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para publicar la sentencia definitiva por dos días continuos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Los apoderados judiciales de la parte actora alegan en el libelo de la demanda que su representada en fecha 31 de Julio de 2.008, dio en venta a crédito con pacto de reserva de dominio a la demandada, un vehículo con las características siguientes: Marca: RENAULT, Modelo: TWINGO/FREE, Año: 2007, Color: AMARILLO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Serial de Motor: C708Q015924, Serial de Carrocería: 9FBC06V057L016300, Placas: MEX-96L.
Que el precio de venta fue la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.34.700,00), de los cuales “LA COMPRADORA” canceló a “EL VENDEDOR” la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.34.700,00), de los cuales en el mismo acto y documento “EL VENDEDOR” dio a “LA ARRENDADORA” un préstamo a interés intransferible destinado al pago del precio del vehículo, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700,00), que “LA COMPRADORA” se comprometió a cancelar en un plazo de tres años, contados a partir del 1° de Agosto de 2.008, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 797,00).
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas la parte demandada ha dejado de cancelar a su representada once cuotas, que van desde la quinta de fecha de vencimiento 1° de Enero de 2.009 a la dieciséis de fecha de vencimiento 1° de Diciembre de 2.009, ambas inclusive, que forman parte de las treinta y seis cuotas establecidas en el contrato de venta, con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009; las cuales se encuentran vencidas y ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.986,52).
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que por las razones expuestas procedieron a demandar a la ciudadana Zoraida Josefina Guerra Moya, para que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio. TERCERO: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibiese. CUARTO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 34.986,52).
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el día 16 de Marzo de 2.010, el Alguacil consignó diligencia en la que expuso:
“…Dejo constancia que en fecha 16-10-2010, siendo las 2:00 PM, me trasladé a la siguiente dirección: Calle principal José Félix Ribas, residencias José Gregorio Hernández edificio a, apto 112, palo verde, área metropolitana de caracas LA CITACIÓN de la ciudadana Zoraida josefina guerra moya, Cédula de Identidad N° 15.133.148, parte demandada en el expediente N° AP31-V-2009-004293, el cual se encuentra ante el Juzgado vigésimo primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE venta con reserva de Dominio, sigue soluciones empresariales D.P.A.G, una vez en el lugar antes mencionado atendió a mi llamado la ciudadana Zoraida Guerra moya, quien con cédula en mano, le hice entrega de la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo de citación, es por lo ante expuesto que consigno recibo de citación sin firmar lo fines de ley…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que junto con la diligencia el Alguacil consignó la compulsa de citación, lo cual cursa a los folios 27 al 34, y no el recibo de citación sin firmar motivo por el cual no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas para la citación personal consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación del Alguacil es contraria a Derecho.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215 dispone: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”. Siendo la citación una institución de rango constitucional, por cuanto la misma se regula como garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el actor ni el Juez pueden eludir ni alterar la formalidades de la citación; en cambio, al demandado si se le otorga la facultad de subsanar una citación viciosa así como también la falta absoluta de citación, tal como se desprende de lo preceptuado en el artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que las formalidades de la citación están establecidas en beneficio directo del demandado, con la finalidad de que este se imponga del juicio promovido en su contra y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil. Este criterio doctrinario y jurisprudencial, lo acoge este Tribunal en aras de la uniformidad de criterios Jurisprudenciales y en consecuencia de la integridad jurídica, en virtud a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, resulta imprescindible, a los fines de remediar el ajustado vicio en el presente proceso, la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la declaración del Alguacil inclusive, según la cual entregó la compulsa a la parte demandada efectuada el día 16 de Marzo de 2.010 y que cursa al el folio 26 del expediente; reponiendo la causa al estado en que el Alguacil practique la citación personal de la parte demandada cumpliendo las formalidades que a tal efecto establece el artículo 218 eiusdem, con fundamento en los artículos 7, 196, 206 211, 212, 215, y 245 ibídem. Así se decide.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA la declaración del Alguacil inclusive, según la cual entregó la compulsa a la parte demandada efectuada el día 16 de Marzo de 2.010 y que cursa al el folio 26 del expediente; en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Alguacil practique la citación personal de la parte demandada cumpliendo las formalidades que a tal efecto establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación supletoria de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Las normas del Código de Procedimiento Civil que se han aplicado al caso subiudice, lo han sido por remisión del artículo 1.119 del Código de Comercio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez