-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: MARIACAROLINA ROBERTSON LANZ y PAULO JORGE GUIMARAES CARDOSO DA SILVA, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.872.892 y E- 82.216.067, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ROBERTSON CABELLO y MIREYA B., MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.563 y 2.538, respectivamente..
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-001133.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos MARIACAROLINA ROBERTSON LANZ y PAULO JORGE GUIMARAES CARDOSO DA SILVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 6 de Abril de 2.010, según consta al folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 10 de Diciembre de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 117, folio Nº 174 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.994, en el actual Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento A-21, ubicado en la segunda (2°) planta del edificio “Residencias Los Helechos”, situado en la Calle Francisco Lazo Martí, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio (antes departamento) Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal).
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que es el caso que desde el 31 de Agosto del año 1.994 ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
El 8 de Abril de 2.010 compareció la ciudadana MIREYA MORALES y consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Abril de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público y se libró boleta.
En fecha 22 de Abril de 2.010, compareció la apoderada judicial del solicitante ciudadana MIREYA MORALES y consignó copias simples; en esa misma fecha la ciudadana Secretaria dejo constancia de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 29 de Abril de 2.010, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 100.
En fecha 29 de Abril de 2.010, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer en cuanto a la solicitud.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, este Tribunal insto a los solicitantes a especificar el día, mes y año de su separación.
El día 21 de Junio de 2.010, compareció la solicitante asistida por el Abogado José Robertson y la Abogada Mireya Morales, señalando al Tribunal la hora, lugar y fecha de su separación.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIACAROLINA ROBERTSON LANZ y PAULO JORGE GUIMARAES CARDOSO DA SILVA, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.872.892 y E-82.216.067, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 10 de Diciembre de 1.994 por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta N° 117, folio 174, año 1.994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.994.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
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