REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: CARLOS HUMBERTO CASTRO RUIZ y ROXANA MORA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.067.983 y V-13.160.622, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MILEDIY MARTINEZ MATA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-001185
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CASTRO RUIZ y ROXANA MORA GUZMAN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 09 de Abril de 2.010, según nota de secretaria .
Alegaron los solicitantes que en fecha 3 de Febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 12, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Las Colinas, Transversal 2-A, casa Nº 2, Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el 10 de Diciembre del año 2004, han permanecidos separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Abril de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, compareció la solicitante ciudadana ROXANA MORA GUZMAN, asistida por la Abogada MILEIDY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183, consignó copias simples y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo que en fecha 27 de Mayo de 2.010 la ciudadana Secretaria deja constancia de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 14 de Junio de 2.010, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 105.
En fecha 21 de Junio de 2.010, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer en cuanto a la solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CASTRO RUIZ y ROXANA MORA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.067.983 y V-13.160.622, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 3 de Febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 12, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2004.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
|