REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
I
SOLICITANTES: MARÍA PASCUALA GIL y JOAQUÍN JOSÉ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.303.720 y V-3.101.872, representada por la apoderada judicial abogada JUANA BARRIOS RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.678, la primera y asistido el segundo, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2010-001464
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos MARÍA PASCUALA GIL y JOAQUÍN JOSÉ PACHECO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 5 de Mayo de 2.010, según nota de secretaria .
Alegaron los solicitantes que en fecha 25 de Julio de 1975, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Que de la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos los cuales tienen por nombre: JOSÉ RAMÓN PACHECO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.669, de treinta y cuatro (34) años de edad, JOAQUÍN JOSÉ PACHECO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.357.670, de treinta y cuatro (34) años y MARÍA EUGENIA PACHECO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.906.051, de treinta y un (31) años de edad.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal del Cementerio, Calle El León parte alta, entrada Nº 43, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde Agosto del año 1990, han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Mayo de 2.010, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo de 2.010, compareció la solicitante ciudadana MARÍA PASCUALA GIL, asistida por la Abogada JUANA BARRIOS RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.678, y confirió poder apud acta a la abogada JUANA BARRIOS RODRIGUEZ, asimismo consignó copias simples y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo que en esa misma fecha la ciudadana Secretaria deja constancia de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
El día 14 de Junio de 2.010, compareció la ciudadana Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 105.
En fecha 21 de Junio de 2.010, compareció la Fiscal del Ministerio Público y manifestó no tener objeción que hacer en cuanto a la solicitud.
II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA PASCUALA GIL y JOAQUÍN JOSÉ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.303.720 y V-3.101.872, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 25 de Julio de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.