REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 27 días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Por recibida y vista la presente solicitud, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por la ciudadana MARINA CARIDAD FANEYTHE GALINDEZ, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la dédula de identidad N° V5.010.408 y debidamente asistida por los ciudadanos SAUL LARGO MEJIA y DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.085 y 105.634; désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes respectivo bajo el Nº AP31-S-2010-004395, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente solicitud, observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Al respecto señala la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.; y reiterada por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tullio Álvarez Ledo Exp. N° 03-0563, lo siguiente:
“…La Sala.... considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana del derecho que invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado conozca los hechos en que la actora funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud a que en los recaudos consignados no consta la existencia de que la comunidad concubinaria haya sido declarada judicialmente, es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARINA CARIDAD FANEYTHE GALINDEZ. ASI SE DECIDE.