REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Vista la diligencia que antecede suscrita por las partes ciudadanos EMMYLENA MARÍA CARREÑO LÓPEZ y JAIME GONZALO NAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.202.548 y V-7.682.990, respectivamente, en su carácter de parte demandante y parte demandada en el presente proceso; la primera asistida por los Abogados Johsmar Pérez y Eledina Mireya Padrino, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.331 y 32.844, respectivamente, y el segundo asistido por la Abogada María Alexia Linche, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.414, mediante la cual ratifican el escrito de Transacción presentado en fecha 15 de Junio de 2.010, en virtud a que este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2.010 negó la homologación de la Transacción celebrada entre las partes, por no existir la facultad expresa de los Abogados para poder transarse en juicio en nombre de la actora; y solicitan se homologue la referida Transacción, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Procede de seguidas el Tribunal a hacer el siguiente pronunciamiento:
Encontrando este Juzgado llenos los extremos contemplados en las normas ut supra transcritas y lo establecido en los artículos 1.713, 1.714, y 1.718 del Código Civil, en la transacción efectuada entre las partes que fue objeto de litigio, la HOMOLOGA en los mismos términos expresados, teniéndose en consecuencia esta como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º y 151º.
LA JUEZ