REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010).
AÑOS: 200° y 151°
SOLICITANTES: ALBERTINA CRUZ DE MUÑOZ y JUAN MUÑOZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.118.868y V-1.995.915, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MERCEDES FERNANDEZ QUINTANA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.616.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ASUNTO: AP31-S-2010-004248.
Vista la presente solicitud de partición amistosa de comunidad conyugal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por los ciudadanos ALBERTINA CRUZ DE MUÑOZ y JUAN MUÑOZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.118.868y V-1.995.915, respectivamente; asistidos por la Abogada MERCEDES FERNANDEZ QUINTANA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.616, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa, luego de la revisión efectuada al escrito que encabeza la presente solicitud, así como los recaudos consignados pudo observar que se encuentra firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró el divorcio solicitado por los mencionados ciudadanos, así como también se pudo observar que el bien sobre el cual solicitan la liquidarse se encuentra ubicado en el Estado Miranda, Municipio Guatire.
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“ Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
Ahora bien, por cuanto el bien inmueble a liquidarse se encuentra ubicado en el Estado Miranda, específicamente en el Municipio Guatire, la Juez de este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de partición de la comunidad conyugal, solicitada por los ciudadanos ALBERTINA CRUZ DE MUÑOZ y JUAN MUÑOZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.118.868y V-1.995.915, respectivamente y declinar la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA DE LA JUEZ EN RAZÓN DEL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se ordena la remisión del presente expediente, en anexo a oficio, al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, firme como quede la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.