AP31-V-2010-000883

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS198º y 149ºEXPEDIENTE: AP31-V-2010-000883.PARTE ACTORA: NICOLAS RICHARD GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.213.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERY CECILIA CASIQUE ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.476PARTE DEMANDADA: JHOHAN GUILLERMO GOMEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 17.166.715LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATOSENTENCIA INTERLOCUTORIA. Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, debidamente asistido de Abogado en el cual alegan que en fecha 08/09/2008, adquirió un vehículo Placa: XRK300, SERIAL DE CARROCERIA: P04WSRPLENB0173. SERIAL DEL MOTOR: MS6281, MARCA, MITSUBISHI, MODELO P04WSRPL, AÑO 1992, COLOR VINOTINTO Y PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT –WAGON, USO: PARTICULAR, por documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas de fecha 08/09/2008, anotado bajo el Nº 72, Tomo 111, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual posteriormente fue transformado en ambulancia y dado al ciudadano Jhohan Guillermo Gómez Figueroa, quien se encargaría de sustituir el motor y la caja por su reemplazo original y bajo su riesgo; que de la facturación que generará la ambulancia él demandado se quedaría con el 50% y el actor con el 40% y el 10% restante para el mantenimiento de la ambulancia; de igual forma se pacto que el precio de la ambulancia sería la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares que debía ser canceladas en nueve cuotas mensuales y sucesivas cada una por la cantidad de Cinco Mil Bolívares siendo el pago de la primera cuota el lunes 30/03/2009 y los demás cuotas los días 30 de cada mes y que en ese mismo momento le haría entrega de la ambulancia. Ahora bien, por cuanto el demandado no cumplió con sus obligaciones se demanda por Resolución de Contrato para que entregue el vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió; que pague el 40% del importe que se facturo por el uso de la ambulancia durante los meses de Abril, junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Así como los meses de Enero, febrero y marzo de 2010, estimado en la cantidad de Bs.61.182,00 e informe sobre el 10% del importe que se facturó en los meses anteriores; así como para que pague por concepto de daños y perjuicios el lucro cesante y daño emergente por los daños ocasionados por su incumplimiento; y el pago de las costas y costos del presente proceso y honorarios profesionales de Abogado. Fundamentó su acción en los Artículos 1141, 1.159, 1.160, 1.138, 1.139, 1527, 1.263, y 1167 del Código Civil. En fecha 23/03/2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal Dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En fecha23/03/2010, compareció la parte actora y otorgó poder Apud Acta. Dada así las cosas, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones: El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 23 de marzo de 2010, fecha de admisión de la presente demanda hasta el día de hoy, transcurrieron en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010).- AÑOS: 200º y 151º. La Juez, Abg. Irene Grisanti Cano El Secretario, Abg. Bartolo José Díaz En la misma fecha y siendo las 8:40 a.m., se registró y publicó la presente decisión. El Secretario, Abg. Bartolo José Díaz. Quien suscribe, ABG.BARTOLO JOSE DIAZ, Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2010-000883 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue NICOLAS RICHARD GONZALEZ contra JHOHAN GUILLERMO GOMEZ. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, quince (15) de JULIO de 2010 EL SECRETARIO, ABG. BARTOLO JOSE DIAZ.