AP312-M-2010-001130
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .EXPEDIENTE Nº AP31-M-2009-001130 PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrito el 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-AAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.985. PARTE DEMANDADA: REPUESTOS Y ACCESORIOS EL MUNDO EUROPEO, C.A., domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el N° 30, Tomo A-30, modificada el 01 de marzo de 2005, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, bajo el N° 05, Tomo A-20, obligada principal y los ciudadanos JORGE ISIDRO DIAZ y JAGSIVID JOSEFINA TRIANA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.247.429 y 8.268.892, en sus carácter de fiadores solidarios. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES SENTENCIA DEFINITIVA Mediante libelo de demanda admitido en fecha 14 de enero de 2010, por el procedimiento breve, el abogado LUIS GARCIA MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.985, actuando en representación del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL MUNDO EUROPEO, C.A., como obligada principal y a los ciudadanos JORGE ISIDRO DIAZ y JAGSIVID JOSEFINA TRIANA FUENTES, ambas partes plenamente identificadas en autos. Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente una vez que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda. Tramitada la citación en forma personal a través de Exhorto librado en fecha 08 de de febrero de 2010, ante el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de que practicara la citación de los codemandados. En fecha 13 de mayo de 2010, se recibieron las resultas del referido Exhorto de citación, el cual fue cumplido a cabalidad por el Juzgado comisionado para ello, surtiendo todos sus efectos legales dentro del proceso. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió probanza alguna y por diligencia del 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada. Estando la causa en fase de sentencia, éste Tribunal pasa a dictar su fallo definitivo previa las siguientes consideraciones: A tales efectos, la parte demandante produjo junto con el libelo de demanda copia fotostática del documento poder otorgado por la entidad bancaria al abogado LUIS FRANCISCO GARCIA, autenticado el 12 de agosto de 2009, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; contrato de préstamo a interés suscrito entre el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL MUNDO EUROPEO COMPAÑÍA ANONIMA, autenticado el 18 de mayo del 2007, ante la Notaría pública Segunda del Municipio Libertador y posteriormente en fecha 25 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Dichos instrumentos se aprecian por no haber recibido cuestionamiento alguno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, produjo cálculo de intereses emanado del Banco Nacional de Crédito, el cual cursa al folio 16 del presente expediente. Dicho documento privado se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, adujo la representación judicial de la parte actora la confesión ficta de la parte demandada, por cuanto no dio contestación al fondo de la demanda, ni promovió probanzas algunas. El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de pago referido al contrato de préstamo a interés accionado, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares, cumpliéndose así el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide. En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Cobro de Bolívares producto del contrato de préstamo a interés, con fundamento al artículo 1.160 del Código Civil. Petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide. Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción deberá ser declarada Con Lugar, en los términos antes analizados. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y ACCESORIOS EL MUNDO EUROPEO, C.A., como obligada principal y los ciudadanos JORGE ISIDRO DIAZ y JAGSIVID JOSEFINA TRIANA FUENTES, ambas partes plenamente identificadas ab-initio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,oo), por concepto del capital adeudado;
TERCERO: La suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.691,67), por intereses retributivos calculados desde el 14 de abril de 2009, hasta el 14 de diciembre de 2009, a la tasa del 26% del 14 de abril 2009, al 05 de mayo de 2009 y del 05 de mayo de 2009 al 14 de diciembre de 2009, a la tasa del 24%; CUARTO: La suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 266,89), por concepto de intereses moratorios para el mismo período y los que se sigan venciendo, tanto los intereses retributivos como moratorios que se sigan causando a partir del 14 de diciembre de 2009, hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, que en su oportunidad respectiva se designe el o los expertos. QUINTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida y costos. Regístrese, publíquese y notifíquese a las parte del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°. LA JUEZ Abg. IERENE GRISANTI CANO EL SECRETARIO Abg. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE. En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.), se registró y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO Abg. BARTOLO JOSE DIAZ PATET Quien suscribe, ABG.BARTOLO JOSE DIAZ, Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-M-2009-001130 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANCO NACIONAL DE CREDITO contra REPUESTOS Y ACCESORIOS EL MUNDO EUROPEO La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, veintinueve de JULIO de 2010 EL SECRETARIO.,ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
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