REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-F-2009-003957
SOLICITANTES: EULISES JOSEFINA FIGUEROA CEDEÑO Y GILBERTO JOSE RAUSEO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.936.250 y V- 3.762.236, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: EFRAIN DEL VALLE FERNANDEZ NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.256.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: IRDE CAPOTE MENDOZA, Fiscal Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2009, compareció el ciudadano EFRAIN DEL VALLE FERNANDEZ NORIEGA, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.256, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EULISES JOSEFINA FIGUEROA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.936.250, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Agosto de 2009, bajo el Nº 85, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la otra el ciudadano GILBERTO JOSE RAUSEO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº 3.762.236, asistido por el abogado antes identificado, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Enero de 1987, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quedando asentado bajo el Acta Nº 07; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE DEL VALLE RAUSEO FIGUEROA, nacido el dieciocho (18) de Septiembre de 1.990, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 26 de Noviembre de 2009, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 11 de Junio de 2010, quien compareció en fecha 22 de Junio de 2010, no objetando al respecto.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EULISES JOSEFINA FIGUEROA CEDEÑO y GILBERTO JOSE RAUSEO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta la primera y de este domicilio el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.936.250 y V- 3.762.236, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 17 de Enero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quedando asentado bajo el Acta Nº 07.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 19 de Julio de 2010, siendo las 2:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-F-2009-003957