REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-000168


PARTE DEMANDANTE:
HERNAN GUSTAVO RIGO TELEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.116.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RESMIL EDUARDO CHACÓN SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.498.-

PARTE DEMANDADA:



ROCIO PIÑEIRO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.932.194.-

MARIO CASTRO PALACIO y ANIFELT LOZADA IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.532 y 123.685.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y por auto de fecha 22 de Enero de 2010, se admitió la demanda y se dispone su trámite conforme a las Reglas establecidas para el trámite de las incidencias de procedimiento, todo conforme a las previsiones de la Ley de Abogados y la doctrina del Máximo Tribunal.-
Alega el accionante HERNAN GUSTAVO RIGO TELEGA, que finalizado el proceso judicial intentado por la ciudadana ROCIO PIÑERO VAZQUEZ, por medio del cual pretendía el divorcio, mediante sentencia que declaró, con fundamento en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del juicio por la no asistencia de la actora al segundo acto conciliatorio.- Que la parte actora quedo condenada en costas, mediante esa misma sentencia, dictada en fecha 08 de Junio de 2009 por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-
Que en tal virtud estima las costas en la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 41.300,00), detallando el valor que asigna a cada una de las actuaciones judiciales.-
Concluye pidiendo que se condene a la accionada en este procedimiento al pago de la cantidad que les corresponde por costas y reclamando que se proceda a la corrección monetaria aplicando para ello los índices de precios al consumidor que emanan del Banco Central de Venezuela.-
En fecha 13 de Julio de 2010 comparece el representante judicial de la demandada y presenta escrito por el cual en síntesis sostiene que en la sentencia con la cual se pretende el cobro en esta causa se incurrió en una infracción al orden público procesal, pues, tratándose de la declaratoria de extinción del proceso de divorcio conforme a las previsiones de los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, no debía producirse la condena en costas y así pide al Tribunal que declare inadmisible o improcedente el cobro pretendido.-
Luego para el caso que no se admita la anterior defensa rechaza las cantidades señaladas en el libelo por los honorarios profesionales y se acoge al derecho a la retasa.-

II
PRUEBAS

Durante el curso de la causa se han incorporado las siguientes documentales:
1. Cursando del folio nueve (09) al folio doscientos veintidós (222) del expediente copia certificada de las actuaciones de la causa contenida en el ASUNTO AP51-V-2008-012539, relativa al juicio de DIVORCIO entre los ciudadanos ROCIO PIÑERO VASQUEZ Y HERNAN GUSTAVO RIGO TELEGA.- Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia del proceso judicial invocado por los actores.
III
MERITO

Para resolver la controversia significa el Tribunal que conforme a la Ley de abogados la parte litigante es titular de las costas, al prever:

Artículo 23 Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.-

Sobre el particular es pertinente recordar que las costas son efecto del proceso y consisten en todos aquellos gastos ocasionados por la actividad directa de las partes dentro del proceso, ya sean hechos por ellas mismas o por intermedio de su representante, antes de la sentencia.- Son una indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor.-
En nuestro sistema procesal opera el principio objetivo del vencimiento total de manera que declarada con lugar la demanda o desechada íntegramente el Juez debe condenar al actor o al demandado, según quien sea el totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora junto a la hipótesis del vencimiento total se prevé en el artículo 282 “ejusdem” la hipótesis de las costas en los casos del desistimiento de la demanda y del convenimiento en la misma.-
Por otra parte en materia de costas se establece que no hay lugar a las mismas en el caso de la perención de la instancia por así disponerlo el artículo 283 del mismo cuerpo adjetivo.-
En el caso que nos ocupa tenemos una expresa condena en costas aplicando la regla del artículo 282, es decir que el Juez de aquella decisión asimila la extinción por la inasistencia de la actora al acto conciliatorio a el desistimiento de la demanda.-
Las normas que regulan la extinción del proceso en estos casos, se limitan a consagrar esta sanción, sin resolver nada sobre la cuestión de las costas en estos casos, no obstante la interpretación judicial es que éstos no abarcan la condenatoria en costas.-
De modo que si bien este Juzgado no puede examinar la sentencia sobre la base de la cual se reclaman las costas pues ello escapa tanto del objeto del proceso como de su competencia, no puede obviar que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que hemos elegido los venezolanos, la justicia es el fin del proceso y esta declaración impone al Juez desechar la aplicación de la Ley que conduce a un resultado injusto socialmente.-
A ello se suma que el Juez, en el proceso tiene como función relevante asegurar la prevalencia de la Constitución como norma que estructura el ordenamiento jurídico y social.- La pertinencia de ello es que en efecto y como sostiene la demandada, existe un orden público procesal que está expresado fundamentalmente en las normas Constitucionales y conforme a las cuales es imposible producir la condena al cumplimiento de lo ilegal.-
Siendo así, debe comportar este Juzgador que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido en nuestro orden jurisdiccional, comprende el derecho de las partes a ser oídas por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, donde la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.-
De modo que lo pertinente es desechar la reclamación de costas hechas por el actor en esta causa y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de HERNAN GUSTAVO RIGO TELEGA para cobrar costas procesales.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

En esta misma fecha, 27 de Julio de 2010, siendo las 10:50 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-000168