REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-001933


PARTE DEMANDANTE:
FARID DJOWRRAYED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.041.220.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616.-

PARTE DEMANDADA:



MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.798.652.-

JUAN VICENTE ARDILA, ISMARY TOVAR, KARINA SAMPAYO y DANIELA TRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419, 116.552.142.005 y 137.216, respectivamente.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA QUE RESUELVE LA CUESTION PREVIA CONFORME AL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.PC., PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA,
I
Se inicia la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de Mayo de 2010, la cual se admite en fecha 25 de Mayo de 2010, disponiéndose su trámite conforme a las previsiones del juicio breve.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano MANUEL ALFONSO PIRELLA MILLAN, le es deudor de plazo vencido la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) provenientes de su obligación de cancelar las mercancías adquiridas por él en fecha 05 de Diciembre de 2008; que tal como consta de la factura Nº 2155, el pago de las referidas mercancías fue realizado a través de cheque Nº 001037, emitido en Caracas el mismo 05 de Diciembre de 2008, librado por el deudor en contra de su cuenta personal Nº 0108-0031-55-0100188782 del Banco Provincial (Agencia Sociedad) por la referida cantidad; que el mencionado cheque fue presentado oportunamente para su cobro en la oficina bancaria respectiva, sin que se efectuara el pago por carecer la cuenta de los fondos suficientes para hacerlo efectivo, que en fecha 25 de Febrero de 2010, el cheque fue protestado en la agencia bancaria por intermedio de su Gerente Administrativo por intermedio de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; que infructuosas como han sido las gestiones de cobro es por lo que acude a demandarlo, a los fines de que pague la cantidad debida más los intereses moratorios causados.-
En fecha 08 de Julio comparece el demandado y da contestación a la demanda alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta primeramente en sede penal, por cuanto uno de los instrumentos acompañados a la demanda, específicamente el cheque identificado con el Nº 001037 de la cuenta Nº 0108-0031-55-0100188782 del Banco Provincial constituye parte del cuerpo del delito de una investigación en sede criminal, esta relacionada directamente con la pretensión de cobro de bolívares que adelanto el actor.-
Así las cosas, este Juzgador pasa a resolver la cuestión previa alegada para lo cual advierte:
II
La figura de la prejudicialidad comporta una resolución anterior previa a la sentencia de lo principal por estar sujeta a ésta.-

Esta cuestión previa exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-

En el caso subjudice, la parte demandada opuso la cuestión previa a la que nos referimos anteriormente, alegando la existencia de un proceso penal que debe resolverse con anterioridad al que aquí nos ocupa; empero no presentó prueba fehaciente de la cual este Juzgador pudiera inferir la veracidad de la existencia del proceso penal donde se encuentra envuelto el instrumento fundamental de la demanda; de tal manera que al no cursar a los autos tales probanzas, debe desecharse la cuestión previa alegada y así se decide.-

III
En consecuencia por todos los razonamientos antes señalados; este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
Primero: La contestación de la demanda deberá presentarse en el lapso establecido en el numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-

Segundo: Por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes y hasta tanto no consten en autos éstas la causa no continuara su curso en el estado en que se encuentra; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 28 de Julio de 2.010, siendo las 11:47 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Josefina Tirado Jaramillo.-

VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-001933