REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2010-001875


PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS ALMARAL VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-14.122.550.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
AMPARO ALONSO ESTEVEZ y YENICE ELIZABETH ASTEN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 97.806, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



GUILLERMO FAULL OJEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.518.030.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de Mayo de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 24 de Mayo de 2010, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2010, su representado, procedió a autorizar un cargo a su cuenta personal Nro. 0134-0332-5244-2302-9759, a Banesco C.A. Banco Universal, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00), a los fines de la cancelación del crédito del vehículo a nombre del ciudadano Guillermo Faull Ojeda Rodríguez.- En fecha diecinueve (19) de Enero 2009, el ciudadano Guillermo Faull Ojeda Rodríguez, en su carácter de comprador-cedido, le dio en venta al ciudadano Jorge Luís Almaral Vallejo, un vehiculo: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA HLX, AÑO: 2008, COLOR: GRIS CROMO, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219483374955, SERIAL DEL MOTOR: 1V0323087, CLASE: AUTOMOVIL, PLACA DE CIRCULACIÓN: MFN-20X, TIPO: SEDAN y USO: PARTICULAR, según consta de contrato privado suscrito por ambos, es así que se estableció el precio del vehículo en la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 68.000,00); y que el comprador a la fecha de la firma del contrato pago la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 64.000,00), como inicial y quedo un saldo de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), que seria cancelado a la venta en notaría tal y como fue establecido en la cláusula tercera del referido contrato; que en fecha diecinueve (19) de Marzo de 20009, el comprador antes identificado, no tuvo respuestas afirmativas del vendedor, sobre el pago al banco y la fecha concreta en que procederían a autenticar el documento definitivo de venta, el mismo se dirigió a la dirección señalada en las facturas de compras, no obteniendo información alguna; razón por la cual acude a demandarlo a que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, a que cumpla con su obligación de emitir el documento traslativo de propiedad del vehiculo supra identificado, por ante la notaria, y el pago de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Siete Bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 35.307,18), pagados a Banesco C.A., Banco Universal, más la expresa condenatoria en costas y costos de la presente acción.-
En fecha, 24 de Mayo de 2010, se admitió la demanda; ordenándose la citación de la parte demandada, previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, y ordenándose librar oficios al SAIME y CNE, a los fines de que informaran sobre el movimiento migratorio y último domicilio del demandado.-
En fecha 04 de Junio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento diligencia, mediante la cual solicito que se oficiara al SAIME y al CNE.-
En fecha 23 de Junio, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado los oficios sellados y firmados dirigidos al SAIME y CNE.-
En fecha 28 de Junio de 2010, compareció la abogada YENICE ASTEN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y desistió del procedimiento, facultad ésta que se evidencia del poder que cursa a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente.-.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la abogada YENICE ASTEN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.806, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se ordena la devolución de los originales, cursantes al presente expediente, previa su certificación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-Se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 08 de Julio de 2010, siendo las 11:08 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/Gabriela.-
EXP. Nº AP31-V-2010-001875