REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RUBÉN J. PIÑA MORALES
Juez Superior Marítimo Accidental del
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS
Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación
PARTE ACTORA:
LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-04-1992, bajo el Nº 17 del Tomo 22-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.490.951, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.120, según consta de poder que hubiera sido sustituido parcialmente en su persona por Francisco Javier Utrera, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05-09-2006, anotado bajo el Nº 64 del Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones,
RENÉ PLAN BRUZUAL, FRANCISCO JAVIER UTRERA, PEDRO URIOLA, PEDRO RAMOS, LUÍS A. ORTIZ ÁLVAREZ, NOEMI FISCHBACH, LISTNUBIA MÉNDEZ, BETTY ANDRADE, MARÍA VERONICA DEL VILLAR, MARÍA GABRIELA MALDONADO, CARLOS URBINA, MARÍA CAROLINA VALECILLOS, TABAYRE RÍOS y ANGELO CUTOLO, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-71.502; V- 4.772.082; V-6.810.432; V-6.913.745; V-9.965.898; V-6.326.930; V-9.881.183; V-11.044.817; V-6.749.760; V-12.721.094; V-13.620.699; V-12.762.086; V-6.750.275 y V-13.993.062, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 2.097; 17.459; 27.961; 31.602; 55.570; 52.236; 59.196; 66.275; 72.590; 75.076; 83.863; 82.090; 91.871 y 91.872, respectivamente, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública mencionada pero en fecha 08-10-2002, anotado bajo el Nº 24 del Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones (folios 05 al 11 de la primera pieza), mismo que hubiera sido sustituido parcialmente en cuanto a asuntos judiciales se refiere, y reservándose su ejercicio, por el ciudadano Abogado Francisco Javier Utrera, en el ciudadano Abogado Miguel Ángel Lois Mora, ambos antes identificados.
PARTE DEMANDADA:
SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, C.A., denominada originalmente Aerofletes, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-01-1963, anotada bajo el Nº 73, folio 36-A, posteriormente reformados sus estatutos y razón social a “Swissport Cargo Services de Venezuela, S.A.”, según consta de instrumento presentado por ante el Registro Mercantil mencionado, en fecha 16-04-2003, anotado bajo el Nº 26 del Tomo 41-A Pro.
APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA:
MARCO ANTONIO OSORIO CHIRINOS, CARMEN O. MONASCAL HERNANDEZ y ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana todos, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.450.220; V-1.756.909 y V-644.962, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 14.742; 11.374 y 45.499, respectivamente, según consta de poder que hubiera sido otorgado por Oscar Lehmann en su carácter de Director de la demandada), otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08-08-2007, anotado bajo el Nº 02 del Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones (folios 34 y 35 de la primera pieza).
MOTIVO:
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS con motivo de “PERDIDA DE MERCANCIA” (Reenvío de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
MATERIA:
AERONAUTICA.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº
2007-000108.
PREAMBULO.
Al haber sido llamado para resolver esta causa y estar la misma relacionada con la “Materia Aeronáutica”, es requisito imprescindible y forzoso para quien decidirá la controversia hacer mención expresa de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-03-2009, caso “Alberto COLUCCI CARDOZO versus IBERIA, Líneas Aéreas de España, S.A.”, con ponencia del Ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud de la cual se determinó que a partir de la fecha señalada toda causa que se admita y sea de índole civil y comercial pero que guarde relación con la materia aeronáutica deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario y no como se venía haciendo, de manera supletoria, por la Ley de Procedimiento Marítimo del año 2001, y cito:
“…El respeto por el principio de especialidad del procedimiento, sobre aquél ordinario o general, incluso dentro del mismo Código de Procedimiento Civil, se observa en el artículo 22 eiusdem, el cual establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”Pero esta aplicación del principio de especialidad del procedimiento, debe estar expresamente consagrado en la Ley, y en el caso bajo estudio, atinente a la materia contenida en el artículo 157.1 de la Ley de Aviación Civil, no existe una disposición concreta que atribuya un procedimiento especial para tramitarlo ni lo regula la Ley de Procedimiento Marítimo. En definitiva, al no existir un texto normativo especial que indique lo contrario, al caso bajo estudio LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENIDO EN EL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. …” (Sic, Resaltado propio)
Y señala más adelante en el texto de la sentencia lo siguiente:
“… No obstante las consideraciones anteriores, la Sala de Casación Civil debe advertir y aclarar a los jueces de Primera y Segunda Instancia que conozcan la materia de gestión del tráfico aéreo civil, que el procedimiento a aplicar en las causas cuya admisión de demanda se produzca a partir de la publicación del presente fallo, es el juicio ordinario y no el procedimiento marítimo. …” (Subrayado y resaltado propios).
En virtud de lo anteriormente transcrito, ordenado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, y a partir del 12-03-2009, toda controversia que emerja a la luz del derecho en tanto guarde relación con la gestión del tráfico aéreo civil y por cuanto no existe una disposición concreta que le impute una procedimental específica para su tramitación, deberá ser resuelto a través del Procedimiento Ordinario previsto en la Norma Adjetiva Civil, tal y como así lo prevé la sentencia ut retro mencionada, pero sólo para aquellas querellas cuya admisión sea posterior a la fecha indicada, en el caso sub iudice no le sería aplicable lo ordenado por la Sala de Casación Civil por cuando fue admitida la demanda en fecha 16-07-2007 y a todas luces evidente que no se aprovecharía del procedimiento ordinario ordenado en la misma.-
I
PRELIMINARES.
En fecha 02 -12-2008 fui convocado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental de este Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para conocer de ésta y otras causas, decisión que me fue comunicada mediante oficio Nº CJ-08-2735 de fecha 04-12-2008, dándome por notificado de la designación y aceptándola en fecha 14-01-2009, y siendo juramentado por la Ciudadana Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 04-03-2009, constituyendo el Tribunal Superior Marítimo Accidental que presido el día 09-03-2009, siendo que, en fecha 03-02-2010, me aboqué para entrar en conocimiento de esta causa que ahora me ocupa.
II
SÍNTESIS PROCESAL DE LA LITTIS.
Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 01-04-2008 (folio 124 de la primera pieza), por parte del ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., parte actora en el presente juicio, quien en fecha 19-11-2007 (folio 92 de la primera pieza) apelara del fallo emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que en fecha 06-11-2007 tuviera a bien declarar SIN LUGAR la demanda incoada, siendo esta apelación oída en ambos efectos en fecha 27-11-2007 (folio 94 de la primera pieza).
En virtud del recurso de apelación presentado y oído, a razón de la sentencia emanada del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas de fecha 24-03-2008, mediante la cual en su dispositivo se declaró:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007 por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2007-000188 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora apelante LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., por haber resultado perdidosa en el presente juicio.” (Sic).
Como se ha dicho contra la anterior decisión y en fecha 01-04-2008, por ante la sede del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHAMACEUTICALS, C.A., anunció el Recurso Extraordinario de Casación y, practicado como fue el cómputo por Secretaría, se admitió mediante auto de fecha 08-04-2008, remitiéndose el conjunto de actas procesales al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, fueron presentados escritos de Formalización del Recurso de Casación, de Contestación al Recurso anunciado, de Réplica así como de Contrarréplica.
Llegada así la oportunidad procesal, la Sala de Casación Civil con Ponencia del Ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la causa Nº 2008-000243 (nomenclatura interna de la Sala) en fecha 21-10-2008 emitió su fallo en la que la referida Sala declaró:
“Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 24 de marzo de 2008.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.” (Sic).
Mediante acta de fecha 25-11-2008 (folios 190 y 191 de la primera pieza), el ciudadano Abogado Freddy Belisario Capella, en su carácter de Juez Superior Marítimo Titular con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se inhibió para conocer de la presente causa por haber sido el autor del fallo anulado (casado) de acuerdo con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, al haber emitido opinión al fondo de lo debatido, y por cuanto no existe otro Juzgado Superior Marítimo que conozca de su inhibición se acordó librar oficio al Ciudadano Juez Rector Civil del Área Metropolitana de Caracas con el fin de impetrarle elevara solicitud a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Accidental que conozca de la inhibición planteada y sea encargado del conocimiento de la presente causa.
En fecha 05-05-2010 (folio 196 de la primera pieza), y en mi carácter Juez Superior Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas me aboqué al conocimiento de esta causa y, siendo que el día 02-06-2010 (folios 02 al 09 de la segunda pieza) dicté sentencia interlocutoria a través de la cual tuve a bien declarar con lugar la inhibición que planteó el ciudadano Abogado Freddy Belisario Capella en su carácter de Juez Superior Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil; No hubo condenatoria en costas y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, cito: “…Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Resaltado propio), es que continúo en conocimiento de la causa hasta emitir sentencia definitiva.
III
ITER PROCESAL:
EN PRIMERA INSTANCIA MARITIMA.
Mediante auto de fecha 16-07-2007 (folios 25 y 26 de la primera pieza), el Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, procedió a admitir la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intenta la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., a través de la cual la actora planteó sus pretensiones de la siguiente manera:
Arguyó que su mandante la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en fecha 28-07-2004 compró para la importación a Venezuela desde la ciudad de Hyderabad, India, ciento doce (112) bultos o cajas de productos farmacéuticos con la denominación “ENOPARIN” de 20mg., 40mg. y 60mg., vendida por la firma GRAND PHARMA LIMITED; negocio jurídico efectuado bajo la modalidad “CIP Maiquetía - Venezuela” (Carriage and Insurance Paid to – Transporte y Seguro pago hasta), la mercancía en cuestión fue transportada vía aérea por la empresa ALITALIA CARGO.
Al encontrarse la mercancía en puerto de destino, la hoy demandada sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A. procedió a su almacenaje, es decir, que derivó en el depósito de ciento doce (112) bultos de productos farmacéuticos, recibidos todos en perfecta normalidad por parte de la empresa transportista (ALITALIA CARGO) y para la Almacenadora.
Llegado el momento del reconocimiento de la mercancía a fin de pagar los respectivos impuestos, se apreció en el almacén donde estaban depositados que había cincuenta y cinco (55) bultos o cajas de los antedichos productos farmacéuticos vacíos, y presume fueron hurtados, siendo así su Agente Aduanal NOTIMPORT, C.A. hizo el reclamo respectivo ante la hoy demandada sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., el cual fue ratificado por su representada sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. procediendo a querellarse y concluir en su Petitorio le sean cancelados a su mandante, y por concepto de daños y perjuicios, los siguientes conceptos:
1) La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTISEIS CENTIMOS (Bs. 129.466.722,96), correspondiente la suma del costo de la mercancía perdida, impuestos y gastos proporcionales pagados;
2) Lo correspondiente a la indexación sobre la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTISEIS CENTIMOS (Bs. 129.466.722,96), en virtud de la devaluación monetaria partir del mes de Octubre del año 2004 hasta la debida cancelación ya sea ésta acordada en sentencia definitiva o por acto de auto composición procesal, tomando en consideración los Índices de Protección al Consumidor (IPC) que son publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela; y
3) Las costas y costos del proceso, inclusive honorarios profesionales de Abogados.
En conclusión, la parte actora estimó su demanda en CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTISEIS CENTIMOS (Bs. 129.466.722,96). Asimismo solicitó se decretara y practicara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., hasta cubrir el doble del monto de lo demandado mas las costas y costos prudencialmente calculados por el sentenciador de instancia marítima.
Recibido el escrito libelar por el Tribunal a quo en fecha 12-07-2007, fue admitido mediante auto de fecha 16-07-2007 (folios 25 y 26 de la primera pieza), ordenándose la citación de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en la persona de su Director Presidente OSCAR LEHMANN, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº V-590.913, en la dirección señalada en el escrito libelar, así mismo y ese día de la admisión se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado donde le fue negado al querellante la medida cautelar solicitada por cuanto no satisfizo los requerimientos previstos en la ley.
Citada como fue la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., encontrándose dentro del lapso legal previsto para hacerlo, en fecha 24-09-2007 (folios 31 y 32 de la primera pieza) el ciudadano Abogado ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ, apoderado judicial de la demandada, procedió a dar contestación a la demanda al contradecir y rechazar genéricamente, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra. Alega que su representada no es responsable de la pérdida sufrida por la demandante ya que no tuvo a su cargo el manejo de la mercancía transportada (vía aérea) por ALITALIA CARGO a Venezuela en virtud que la misma fue transportada directamente a los depósitos de ALITALIA en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en ese orden también señala que la demandante la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., está en conocimiento que su representada (ahora demandada) no es responsable por la pérdida sufrida por cuanto la demandante tuvo conocimiento que su mandante no era quien debía responder por ello ya que, en reiteradas oportunidades, y antes de introducir su escrito libelar, había tenido comunicación con ALITALIA aclarándole que ella era la responsable en virtud de que no fue en sus almacenes donde se depositó la mercancía que ahora se reclama, mucho menos fue su transportista, ni prestó servicios de rampa desde la aeronave que la transportó hasta sus depósitos y no fue en ellos donde se guardaron las mercancías, alegando que los depósitos de ALITALIA tienen autorización como Depósitos Temporales, solicitando al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada y condene en costas a la actora.
Este Juzgado Superior Accidental llamado a decidir esta controversia deja clara e inequívoca constancia que en la oportunidad procesal de la Contestación de la Demanda, la demandada no desconoció taxativamente prueba alguna de aquellas presentadas junto al libelo de la demanda por la actora.
Llegada la oportunidad procesal y por auto de fecha 02-10-2007 (folio 47 de la primera pieza), el Tribunal de Instancia fijó para el día 09-10-2007 a las 10:30 am. la celebración de la Audiencia Preliminar de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 de la Norma Adjetiva Civil. El día y la hora señalados tuvo lugar la misma siendo que solo asistió la representación judicial de la demandada a quienes el a quo les indicó los hechos controvertidos en la demanda así como que dentro de los tres (03) días siguientes se fijarán los términos de la controversia (folios 48 al 51 de la primera pieza).
Por auto de fecha 11-10-2007 (folios 52 al 56 de la primera pieza) y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 868 de la Norma Procedimental Civil, asistiendo solamente los apoderados de la demandada la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., el Tribunal de Instancia se pronunció sobre la Audiencia Preliminar y fijó los términos de la controversia.
Por auto de fecha 16-10-2007 (folio 57 de la primera pieza) se fijó para el día 30-10-2007 a las 10:30 am. la Audiencia o debate oral de acuerdo a lo previsto en el artículo 872 de la Norma Adjetiva Civil. El día y la hora señalados (folios 58 al 63 de la primera pieza) tuvo lugar la misma estando presentes las representaciones judiciales de ambas partes, por la demandante la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. el ciudadano Abogado Miguel Lois, y por la demandada la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A. los ciudadanos Abogados Carmen Monascal y Marco Osorio, el Juez de Instancia le indicó a cada una de las partes el tiempo fijado para cada una de las exposiciones, señaló que las pruebas constan en el expediente, las mismas serán evaluadas en la definitiva por el Tribunal y no se permitirá la lectura de escritos, cedió la palabra a la demandante, terminado el tiempo hizo lo propio con la demandada, concluyó la audiencia y se retiró, pasados 30 minutos se reincorporó a la Sala de Audiencias del Tribunal y dio lectura al dispositivo del fallo donde declaró sin lugar la demanda planteada y condenó en costas a la actora.
Por auto de fecha 05-11-2007 (folio 64 de la primera pieza) se dejó constancia que se agregó al expediente la versión escrita del contenido de la grabación filmada de la Audiencia Oral el día 30-10-2007, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 189 de la Norma Adjetiva Civil (folios 65 al 75 de la primera pieza).
En fecha 06-11-2007 (folio 74 de la primera pieza), de acuerdo con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se agrega al expediente la versión escrita de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (folios 75 al 91 de la primera pieza), la cual en su dispositiva fue del tenor siguiente:
“VIII
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. Se condena en costas a la parte actora.
Se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal del Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2007. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:00 de la tarde”.
Por diligencia presentada en fecha 19-11-2007 (folio 92 de la primera pieza) por parte de la actora, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICLAS, C.A. representada por su apoderado judicial ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, apeló de la decisión de fecha 06-11-2007 emanada del a quo.
Por auto de fecha 21-11-2007 (folio 93 de la primera pieza) la Jueza Temporal de Primera Instancia Marítima se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 27-11-2007 (folio 94 de la primera pieza) y de acuerdo con lo previsto en el artículo 290 de la Norma Adjetiva Civil fue oída la apelación en ambos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 eiusdem se remitió la causa a este Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
IV
ITER PROCESAL:
EN SEGUNDA INSTANCIA MARITIMA (Juzgado Superior Marítimo).
En fecha 03-12-2007 (folio 96 de la primera pieza) se recibe el expediente Nº 2007-000188 proveniente de Instancia Marítima dándosele entrada y asignándosele en el Libro de Control Nº 1 el número de expediente 2007-000108.
Por auto de fecha 17-12-2007 (folio 97 de la primera pieza) se dejó constancia que por cuanto estaba transcurriendo el lapso para la Promoción y Evacuación de pruebas previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, una vez terminado dicho lapso, se fijó para el día de despacho siguiente a las 11:00 am la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 20-12-2007 (folio 98 y vto. de la primera pieza) el ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, CA., parte actora en el presente juicio, promovió pruebas.
Por auto de fecha 07-01-2008 (folio 99 de la primera pieza), una vez terminado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas fueron admitidas las promovidas por la actora en su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 20-12-2007, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 07-01-2008 (folios 100 y 101 de la primera pieza) tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de esta causa que contiene el juicio que, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en ambos efectos), sigue la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., representada por ciudadano abogado Miguel Ángel Lois Mora (parte actora apelante), en contra de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., representada por los ciudadanos abogados Adolfo Rafael Taborda Hernández y Marco Antonio Osorio Chirinos. La Jueza Temporal le indicó a las partes en este juicio que el acto será oral y no se permitirá la lectura de escrito alguno así como el tiempo fijado para que cada una alegue su defensa. Habiendo intervenido cada una de las partes y terminado el tiempo fijado les indicó que podrán presentar sus conclusiones escritas dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes y, que dictará sentencia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a los de Despacho antes señalados.
En fecha 10-01-2008 (folio 102 de la primera pieza) el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
Notificadas como fueron demandante y demandada, en fecha 18-02-2008 (folios 111 y 112 de la primera pieza) la representación judicial de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (demandada en esta causa), presentó escrito contentivo de las conclusiones que guardan relación con la Audiencia Oral y Pública celebrada el día 07-01-2008 de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
En fecha 24-03-2008 (folios 113 al 123 de la primera pieza), el Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró:
“III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007 por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la decisión de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente signado con el Nº 2007-000188 (de la nomenclatura interna de ese Juzgado) en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora apelante LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación” (sic).
Contra la sentencia del ad quem de fecha 24-03-2008, el ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, apoderado judicial de la actora la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., el día 01-04-2008 (folio 124 de la primera pieza) anunció Recurso Extraordinario de Casación y por auto de fecha 08-04-2008 (folio 125 de la primera pieza) se ordenó practicar el cómputo por Secretaría a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad, siendo que, por auto de esa misma fecha (folio 127 de la primera pieza) se admite. Por auto de fecha 22-04-2008 (folio 131 de la primera pieza) se ordena librar oficio para remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibida en fecha 23-04-2008 (folio 134 de la primera pieza) habiéndosele asignado el número AA20-C-2008-000243.
V
ITER PROCESAL:
EN TERCERA Y ÚLTIMA INSTANCIA
SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En fecha 29-04-2008 (folio 135 de la primera pieza) se dio cuenta a la Sala del expediente siendo que la Presidenta de la Sala le asignó la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez a fin de resolver lo conducente.
En fecha 16-05-2008 (folios 137 al 150 de la primera pieza) el ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, ut retro identificado, habilitado para actuar ante la Sala de Casación Civil según credencial Nº 46, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., ocurrió ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el fin de presentar escrito de Formalización del Recurso de Casación anunciado en contra de la sentencia, emanada del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas en fecha 24-03-2008.
En fecha 05-06-2008 (folios 153 al 155 y vto. de la primera pieza) la ciudadana Abogada CARMEN OFELIA MONASCAL HERNANDEZ, ut retro identificada, habilitada para actuar ante la Sala de Casación Civil según credencial Nº 3158, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., ocurrió ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el fin de presentar escrito de Contestación al Recurso de Casación formalizado por la parte demandante.
En fecha 16-06-2008 (folios 158 al 160 y vto. de la primera pieza) el ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, ut retro identificado, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., ocurrió ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el fin de presentar escrito de Réplica respecto de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de impugnación a la formalización del Recurso de Casación anunciado en contra de la sentencia, emanada del Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 24-03-2008.
En fecha 26-06-2008 (folios 163 al 165 de la primera pieza) la ciudadana Abogada CARMEN OFELIA MONASCAL HERNANDEZ, ut retro identificada, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., ocurrió ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, con el fin de presentar escrito de Contrarréplica al escrito de réplica de fecha 16-06-2008 presentado por su contraparte al Recurso de Casación formalizado.
Por auto de fecha 01-07-2008 (folio 168 de la primera pieza) el Juzgado de Sustanciación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 de la Norma Procesal Civil, declaró concluida la sustanciación del Recurso de Casación, ordenó certificar por Secretaría si los abogados que han intervenido se encuentran habilitados para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que, en la misma fecha y por auto separado (folio 169 de la primera pieza) el Secretario de la Sala certificó su habilitación para actuar ante la Sala de Casación Civil.
En fecha 21-10-2008 (folios 170 al 182, ambos inclusive, de la primera pieza) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Ciudadano Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 24 de marzo de 2008.-
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.”(Sic).
En fecha 30-10-2008 (folio 183 de la primera pieza) de acuerdo a lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil se remitió el expediente a este Tribunal Superior Marítimo siendo recibido en fecha 06-11-2008 (folio 184 de la primera pieza).
En fecha 11-11-2008 (folio 186 de la primera pieza) se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal quien ordenó la notificación a las partes librando sendas boletas para tal fin.
En fecha 25-11-2008 (folio 189 de la primera pieza), el Juez Superior Marítimo Titular se abocó al conocimiento de la causa y levantó acta (folios 190 y 191 de la primera pieza) mediante la cual se inhibió de conocer en Reenvío de la presente causa en atención a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil haber emitido opinión al fondo de lo debatido por haber sido el autor del fallo casado y, por cuanto no se ha creado otro Juzgado Superior Marítimo que conozca de dicha inhibición ordenó oficiar al Ciudadano Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que designe al Juez Superior Marítimo Accidental que se encargará de conocer en Reenvío de la presente causa.
En fecha 08-12-2008 (folio 192 de la primera pieza) fue librado el oficio anteriormente mencionado solicitando a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Juez Accidental para que conozca de esta causa.
En fecha 27-01-2008 (folio 193 de la primera pieza) la apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., solicitó se oficiara a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas para la designación del Juez Accidental que conocerá del Recurso de Casación en el cual fue casada la sentencia emanada del Tribunal Superior.
En fecha 27-05-2009 (folio 194 de la primera pieza) el apoderado de la actora sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., expuso que por cuanto ya había sido designado Juez Accidental para la presente causa solicitaba respetuosamente del mismo que se avoque (sic) a su conocimiento.
En fecha 23-09-2009 (folio 195 de la primera pieza) la apoderada de la demandada, expuso que por cuanto ya había sido designado Juez Accidental para la presente causa solicitaba respetuosamente del mismo que se avoque (sic) a su conocimiento.
En mi carácter de Juez Superior Accidental de este Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 04-02-2010 (folio 196 de la primera pieza) me aboqué al conocimiento de esta causa ordenando la notificación a la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en su carácter de demandante, a la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., como demandada y al ciudadano Abogado FREDDY BELISARIO CAPELLA en su carácter de Juez Superior Titular del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien se hubo inhibido de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil.
Por diligencia de fecha 10-02-2010 (folio 200 de la primera pieza) el ciudadano Abogado ADOLFO TABORDA H., apoderado judicial de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., se dio por notificado del abocamiento.
En fecha 24-03-2010 (folio 201 de la primera pieza) el Alguacil de este Tribunal consignó a esta causa la notificación que se ordenara hacer al momento de mi abocamiento a cualquiera de los representantes judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A.
En fecha 24-03-2010 (folio 203 de la primera pieza) el Alguacil de este Tribunal consignó a esta causa la notificación que se ordenara hacer al momento de mi abocamiento al ciudadano Abogado FREDDY BELISARIO CAPELLA en su carácter de Juez Superior Titular del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional.
En fecha 12-05-2010 (folio 205 de la primera pieza) ordené fuera cerrada la primera pieza y aperturada una nueva comenzando su numeración a partir del folio número uno (01).
En fecha 02-06-2010 (folios 02 al 09 de la segunda pieza) dicté sentencia interlocutoria mediante la cual declaré con lugar la inhibición propuesta por el Titular de este Juzgado Superior Marítimo en fecha 25-11-2008 y de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, siendo que, en esa misma fecha, ordené librar oficio participándole mi decisión.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente destacar que al establecer el legislador como requisito de la sentencia que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo, y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador estipuló que esta formalidad se cumpla a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin ser necesaria la transcripción de las actuaciones que constan de autos.
La omisión de la determinación de las motivaciones de hecho y de derecho para alcanzar una decisión en la sentencia es, obligatoriamente, una infracción al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, atendiendo al artículo 244 eiusdem, da lugar a la nulidad de la sentencia, en este caso recurrida, ya que se encuentra viciada de inmotivación por cuanto la alzada luego de realizar un análisis de las pruebas consignadas en autos declaró sin lugar la pretensión advirtiéndose que no expresó razonamientos suficientes como así le ordena la ley atendiendo a los presupuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para llegar a su conclusión, lo que lleva a concluir que el Juez Superior Natural no indicó la razón o los argumentos, o que estos fueron insuficientes, y que justificaron su decisión, motivo por el cual se ejerció en su contra el Recurso Extraordinario de Casación trayendo como consecuencia la anulación de ese fallo y la orden para la corrección del vicio referido, quedando de esa manera casada la sentencia impugnada.
Atendiendo a lo anterior, quien suscribe, en su carácter de Juez Superior Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas señala como el thema decidendum acatar la orden superior para resolver en reenvío, corrigiendo el vicio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21-10-2008, el recurso de apelación ejercido el día 01-04-2008 y admitido el día 08-04-2008, por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-03-2008, mediante la cual: 1°) Declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto el 19-11-2007 en contra de la decisión emanada de Primera Instancia Marítima en fecha 06-11-2007; 2°) Se CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del a quo en fecha 06-11-2007 y 3°) Se condenó en costas a la parte actora apelante.
En sentencia de fecha 01-05-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA que a su vez cita aquella expresada en sentencia N° 133 (caso César Augusto Villarreal Cardozo versus la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A.) de fecha 05-03-2004 y emanada de la misma Sala del más Alto Tribunal de la República, lo siguiente:
“Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.”
Es abundante, pacífica y diuturna la doctrina de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, y se ha sostenido el criterio según el cual para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; No sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad, es por ello que del criterio jurisprudencial antes transcrito, y que ha sido reiterado en numerosas decisiones, se extrae que la inmotivación de la sentencia se produce cuando en virtud de alguno de los supuestos antes descritos, la Sala se encuentra imposibilitada de controlar la legalidad del fallo impugnado, por ser imposible conocer las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juez a dictar la decisión.
En relación a la motivación que debe tener toda sentencia es de advertir que si bien los jueces como administradores de justicia son soberanos en la aprobación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y de ninguna manera discrecional o facultativa, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar un estudio profundo de “pros y contras” en los puntos debatidos a lo largo del proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación; Que la sentencia para que sea motivada debe contener la exposición concisa y precisa de los fundamentos de ese derecho y es evidente por cuanto a objeto de verificar la racionalidad del fallo dictado toda decisión judicial debe ser autosuficiente y bastarse a sí misma, y de su texto debe desprenderse qué fue lo que quiso decidir el Juez en su veredicto, sin que sea menester interpretar, descifrar o presuponer qué fue lo que persiguió al sentenciar, tampoco es necesario tener que ir a las actas del expediente para indagar cuáles fueron los alegatos que hizo la parte demandada o la demandante en uno cualesquiera de sus escritos o en las pruebas presentadas y debidamente admitidas y valoradas, la sentencia debe contener en sí todos y cada uno de los requisitos, menciones y circunstancias que la ley le exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla, debiendo hacerla inequívoca o inteligible, sustentándose íntegramente en sus afirmaciones.
Ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 30-05-2006 con ponencia del Ciudadano Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, caso “Inversiones J.P.K., CA. versus Seguros Altamira, CA.” lo siguiente:
“La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.”
VII
DE LA SENTENCIA CASADA
Previo a sentenciar lo sometido a consideración, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas considera reflexivo y prudente llevar a cabo algunas deliberaciones, y para ello cree oportuno señalar:
Cuando una sentencia es casada fue por haberse ordenado la nulidad de aquella recurrida ordenándole al Juez Superior que resulte competente dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, y se hace esto en virtud que ha prosperado una denuncia de forma (nulidad de la sentencia: artículos 243 y 244 Código de Procedimiento Civil), o una infracción de ley, quedando así casada la sentencia impugnada y su efecto inmediato es el reenvío. En cambio, cuando prospera una denuncia de indefensión, el efecto es la nulidad y con la consecuente e inevitable reposición al estado en que el vicio sea corregido.
Vemos pues que, cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa una sentencia y reenvía, el expediente debe ir a un tribunal de la misma jerarquía de aquél cuyo fallo fue casado y para que, de acuerdo con lo previsto en el 3er. aparte del artículo 522 de la Norma Adjetiva Civil, dicte sentencia “Si hubiere habido recurso de casación, y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente,…”. Así vemos que el iudicium rescindens compete a la Sala de Casación Civil mientras que el iudicium rescissorium es atribución del Tribunal de Reenvío (Calamandrei, Piero: Casación Civil, Buenos Aires, tr. Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Rodín, EJEA, 1959, N° 56, pp. 183 y ss.). “La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación Civil, Caracas, UCV, Ediciones de la Biblioteca, 1980, N° 265, pp. 615). Ahora bien, por cuanto no existe otro Juzgado Superior Marítimo que pudiera conocer, en principio, de la inhibición del Juez titular, así como del reenvío, previa solicitud al Juez Rector Civil del Área Metropolitana de Caracas se le impetró elevara solicitud a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Accidental siendo quien suscribe el seleccionado para decidir.
En el sistema de casación venezolano, el juez de reenvío sabiamente queda limitado a las normas de derecho que le señala la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo pautado en los artículos 320 y 322 de la Norma Adjetiva Civil, no podrá rebelarse frente a la doctrina de casación, más bien y justamente deberá sujetarse a ella puesto que queda limitado a las normas de Derecho que le indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos señalados, valiendo señalar la célebre frase del muy destacado jurista italiano Giuseppe Chiovenda que nos dice: “La sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”, en donde la posibilidad de desobediencia queda diestra y ágilmente reducida a una exigua e imperceptible expresión.
En este sistema, el juez de reenvío puede incurrir en nuevos vicios de forma, caso en el cual éstos podrán atacarse por la vía del recurso de casación. Pero si la sentencia pasa por el filtro del examen de forma y el Tribunal Supremo de Justicia en alguna de sus Salas casa el fallo por un vicio in iudicando, ya no será posible el recurso de casación (ni de forma ni de fondo); tan sólo será posible un recurso de nulidad.
Marca la jurisprudencia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de la que provino de la sentencia Nº 253 de fecha 03-08-2000, expediente Nº 99-1049, que reza:
“...el juez de reenvío está obligado a acatar la doctrina estimatoria o desestimatoria establecida por la Sala, y debe cumplir lo que allí se ordenó, de forma y manera que, ni directa ni indirectamente puede verse menoscabado, alterado o modificado el efecto vinculante de dicha doctrina para el caso que se discute. No sólo debe respetarse el postulado básico de la doctrina, sino las consecuencias jurídicas, directas o indirectas, que se generan de ella, pues el Juez de reenvío no puede emitir conclusiones que al contrastarlas con el núcleo de la doctrina vinculante de la Sala, reflejen contradicciones o incompatibilidades entre sí. Simplemente los conceptos jurídicos que emite el fallo del juez de reenvío deben armonizar con la doctrina de la Sala. No solo respecto al contenido primario o esencia de ella, sino en sus efectos reflejos o indirectos.”
Como se ha dicho, con relación a esta materia, cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa y reenvía, el expediente irá a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue anulado, para que dicte sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente de acuerdo con lo previsto por la norma ut retro transcrita.
Visto así, en el presente caso el Juez Superior Marítimo en fecha 24-03-2008, dictó sentencia definitiva donde declaró: 1) Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19-11-2007 por el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima en fecha 06-11-2007; 2) Confirmó la decisión dictada por el a quo y 3) Condenó en costas a la parte actora apelante, decisión ésta CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien emitió su fallo en fecha 21-10-2008, en virtud de lo cual este sentenciador en reenvío pasa a pronunciarse primeramente sobre el vicio de la recurrida y lo hace de la siguiente manera:
Es pacífica y diuturna la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la que provino de la sentencia Nº 354, de fecha 08-11-2001, expediente Nº 00-591 y con ponencia del Ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, que expresó:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis - sin necesidad de decreto del juez - destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). …”(Resaltado y subrayado propios).
Es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 91, Expediente Nº 99-581 de fecha 05-04-2000 que señala:
“ ... El legislador en los artículos 322 y 522 del CPC, previó que al llegar a la etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el Juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la Sala. (Se ratifica sentencia de fecha 16 de julio de 1983). La recurrida en fase de reenvío no está facultada para dar valor a pruebas que las partes promuevan en esa etapa del proceso. ...”
El párrafo anterior indubitablemente nos lleva a concluir que la decisión que emane de este sentenciador llamado a decidir esta controversia será de acuerdo con lo alegado y probado en juicio bajo la circunscripción de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, confirmando nuevamente lo dicho en su oportunidad por Giuseppe Chiovenda que antes se hubiera transcrito: “La sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío” y por lo tanto se está circunscrito a ella.
VIII
SEÑALAMIENTOS PROBATORIOS PRELIMINARES
Esta Superioridad se toma la libertad para señalar de manera preliminar todas y cada una de las pruebas, que oportuna y tempestivamente se tuvieron a bien producir en juicio tanto la actora como la demandada, procediendo por ahora a hacer solo una simple mención ya que su análisis y valoración en conjunto, atendiendo a lo previsto por el artículo 509 la Norma Procedimental Civil, se hará oportunamente en el Capítulo IX “Motivaciones para Decidir”, Sección 4, de esta misma sentencia.
i) De las pruebas presentadas por la actora junto con el libelo de la demanda:
- Anexo marcado “A”. Original del instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 05-09-2006, anotado bajo el Nº 64 del Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, mediante el cual LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. representada por el ciudadano Francisco Javier Utrera, quien sustituyó parcialmente, reservándose su ejercicio, en Miguel Ángel Lois Mora, el poder que originalmente le hubiera otorgado la actora en esta causa por ante la misma Oficina Notarial en fecha 08-10-2002, anotado bajo el Nº 24 del Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.
- Anexo marcado “B”. Original de la Factura Comercial Nº 064/2004-05 de fecha 28-07-2004 emanada de GRAND PHARMA LIMITED.
- Anexo marcado “C”. Original de la Guía Aérea o Conocimiento de Embarque Nº 055-51297816 de fecha 11-10-2004.
- Anexo marcado “D”. Acta de Recepción de Mercancía.
- Anexo marcado “D1”. Certificación de factura. Original de la comunicación emanada de SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, SA, con la que anexa la certificación de la factura Nº 32744 de fecha 28-10-2004 por Bs. 2.711.865.60 (sic).
- Anexo marcado “E”. Copia simple de la Carta de Reclamo de fecha 27-10-2004 suscrita por Notimport, CA.
- Anexo marcado “F”. Copia simple de la Carta de Reclamo de fecha 28-10-2004 suscrita por Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, CA.
- Anexo marcado “G”. Listado Original denominado “Packing List”.
- Anexo marcado “H”. Copia simple de la Planilla Forma 00086 correspondiente a la determinación y liquidación de Tributos Aduaneros.
ii) De las pruebas presentadas por la demandada en su escrito de contestación:
- Anexo marcado “A”. Original del instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 08-08-2007, anotado bajo el Nº 02 del Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, mediante el cual SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A. representada por el ciudadano Oscar Lehmann, otorgó poder especial a Marco Antonio Osorio Chirinos, Carmen O. Monascal Hernández y Adolfo Rafael Taborda Hernández.
- Anexo marcado “B”. Copia simple de comunicación suscrita por LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, S.A. de fecha 28-04-2004 a ALITALIA mediante la cual se le hace formal reclamo por la pérdida.
- Anexo marcado “C”. Copia simple de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Guaira, en fecha 26-10-2004.
- Anexo marcado “D”. Copia simple de la comunicación suscrita por los ciudadanos Francisco Javier Utrera y Manuel Alfredo Rincón Suárez del Escritorio Jurídico Rodríguez & Mendoza, de fecha 19-01-2006 donde dirigiéndose a Alitalia Líneas Aéreas Italianas le informan que rechazan la oferta indemnizatoria que hubiera hecho a su representada Laboratorios Vivas Pharmaceuticals, S.A.
- Anexo marcado “E”. Copia simple de una página de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la Providencia Administrativa Nº 1.670 de fecha 07-03-2003 otorgada por el SENIAT a Aerofletes, S.A. (ahora Swissport Cargo Services Venezuela, C.A.) para operar como Almacén temporal (Autorización para establecer y operar un depósito temporal en zona primaria de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar).
- Anexo marcado “F”. Copia simple de la última página de una comunicación suscrita por Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, S.A., en donde se le hace el señalamiento a Alitalia Líneas Aéreas Italianas como responsables de la pérdida sufrida.
- Anexo marcado “G”. Copia simple de Acta de Recepción de Alitalia Cargo.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad procesal para decidir en reenvío, y en mi carácter de Juez Superior Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas paso a hacerlo en base a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-10-2008, y corregir la denuncia que por defecto de actividad la representación judicial de la demandante sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA quien con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunció la infracción del artículo 12 eiusdem y ordinal 4º del artículo 243 ibídem, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar del recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 24-03-2008, declarándose in continenti la nulidad de la sentencia recurrida ordenándose al juzgador que resulte competente dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio declarado.
1) En virtud que la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., representada por su apoderado judicial el ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, apeló de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 06-11-2007 (causa Nº 2007-000188 de su nomenclatura interna), a través de la cual declaró sin lugar la demanda que incoara en contra de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., basado el a quo en las consideraciones siguientes que fueron todas plasmadas en el acta de la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 30-10-2007, que señalo a continuación:
El apoderado de la actora ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda arguyendo que la reclamación surgía por la responsabilidad de la demandada en la pérdida de cincuenta y cinco (55) bultos en sus almacenes señalando que la mercancía fue transportada por Alitalia quien las depositó en las instalaciones de la demandada, así mismo argumentó que el único hecho controvertido y que el tribunal de instancia debía resolver era sobre la existencia de la relación jurídica lo que se evidenciaba de la factura comercial, acompañada con el libelo de la demanda y marcada “D1”, que no fue desconocida por la parte demandada en el acto de la contestación. Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que el transporte había sido ejecutado por Alitalia, que la responsabilidad de Alitalia cubría el período en que las mercancías permanecieron en el área aeroportuaria, que la mercancía ingresó al almacén de Alitalia como se evidencia del Acta de Recepción, que su representada no actuó a nombre propio sino como agente de Alitalia, afirmó que este caso no estaba regulado por la Ley de Almacenes Generales de Depósito ya que se trataba de un depósito temporal y Alitalia no emitió un certificado de depósito, adicionalmente expuso que la actora reclamó a Alitalia quien aceptó la responsabilidad pero amparada en la limitación de responsabilidad lo que motivó la demanda en contra de su representada insistiendo en que no era responsable. Por su parte, y para decidir, el A quo estableció que la normativa legal aplicable al caso y por tratarse de un depósito de mercancías, la responsabilidad entra dentro del campo de aplicación de la Ley de Almacenes Generales de Depósito; en cuanto a la responsabilidad civil alegada por la actora señaló el tribunal de instancia marítima que es ella quien debe demostrar que las mercancías fueron recibidas en el almacén tal y como lo prevé el artículo 43 de la mencionada ley haciendo señalamiento que de dicho artículo se desprende la regla general relativa a la carga de la prueba prevista en el artículo 1354 de la Norma Sustantiva Civil señalando de seguidas un extracto de la sentencia Nº 389 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 30-11-2000; así mismo señaló que el principio rector en materia de carga de la prueba se desprende de lo mencionado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal así declaró que la actora acompañó con su libelo copia del Acta de Recepción expedido por la empresa Alitalia Cargo lo que a juicio del decisor de Instancia hacía las veces del certificado de depósito mencionado por dicho artículo 9 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y evidenciaba que la demandada no actuó como almacenista de las mercancías; el Tribunal así declaró que las facturas acompañadas en copia simple por la actora, transcribiendo parte del artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil así como de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, caso Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., de fecha 25-02-2004, son copias de las facturas supuestamente expedidas por la parte demandada y marcadas como “D1”, que no tienen valor probatorio alguno y a su juicio se trata de copias simples de documentos privados no reconocidos y en tal virtud no pueden demostrar la condición de almacenista de las mercancías de la parte demandada; el Tribunal así declaró que las cartas de reclamo acompañadas por la actora a su libelo fueron dirigidas a Alitalia y no a la demandada por lo que no demuestran que las mercancías fueron almacenadas en el almacén de la demandada; el Tribunal así declaró que la factura comercial emitida por la vendedora de las mercancías solo demostraría la propiedad sobre ellas, hecho éste no controvertido en la demanda, sin embargo, al provenir de un tercero que debía ratificarla en juicio, no se le otorgó valor probatorio alguno; el Tribunal así declaró que la guía aérea o conocimiento de embarque solo permite demostrar el transporte de las mercancías y no quien actuó como almacenista en el lugar de destino; el Tribunal así declaró que el documento identificado como “Packing List” solo permite determinar el daño ocasionado al patrimonio de la actora mas no establece a la demandada como agente del daño, esto es almacenista de las mercancías; el Tribunal así declaró que la planilla forma 000086 de determinación y liquidación de tributos aduaneros no probó ninguno de los hechos controvertidos en la demanda, la demandada hizo valer las instrumentales mencionadas salvo la marcada como “D1” que dice la actora acompañó en copia simple; el Tribunal así declaró que se acompañó copia simple de la denuncia formulada ante la policía judicial y por tratarse de un documento administrativo tiene el valor que le otorga el artículo 429 eiusdem al no haber sido impugnada por la accionante dejando constancia el a quo que la empresa identificada es Alitalia y no la demandada; el Tribunal así declaró que la copia simple de la comunicación emanada del escritorio jurídico Rodríguez & Mendoza de fecha 19-01-2006 donde se rechaza una oferta de indemnización por parte de Alitalia no se le otorgó valor probatorio alguno al no tratarse de una copia de un documento privado reconocido proveniente de alguna de las partes; el Tribunal así declaró que la copia de la gaceta oficial presentada no prueba ninguno de los hechos controvertidos ni señaló la demandada lo que pretendía demostrar con la instrumental. El Tribunal, consecuentemente, así declaró al considerar que la actora no demostró que la demandada había recibido las mercancías en su almacén, elemento éste esencial para establecer la responsabilidad de Swissport Cargo Services Venezuela, S.A., demandada en esta causa, por lo que no está probado su condición como agente del daño y responsable por la pérdida de las mercancías, motivo por el cual desechó la demanda al decidir sin lugar.
2) Corresponde así mismo a este Tribunal Superior Accidental conocer de la apelación que en fecha 19-11-2007 presentara la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 06-11-2007 por el Tribunal de Instancia Marítima que declaró sin lugar la querella que por indemnización de daños y perjuicios sigue en contra de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en virtud que a juicio del decisor de Primera Instancia Marítima, señaló que no hubo documentales suficientes que apuntalen todos los elementos contenidos en la demanda por cuanto no se demostró que la querellada hubiera recibido las mercaderías en su almacén, sin probar su condición de agente del daño y su responsabilidad por la pérdida soportada. El recurso de apelación fue oído en ambos efectos y consecuentemente remitido al Despacho Superior Marítimo.
3) En fase probatoria de esta superioridad, la actora, a fin de demostrar la relación contractual habida entre ella y la demandada, hizo valer el mérito probatorio de la “Factura de Control Nº 32744 D” fechada 28-10-2004 consignada en esta causa por la actora conjuntamente con el libelo de su demanda, señalándola con un “otro si” y como anexo marcado “D1” que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la primera pieza de este expediente.
Cabe mencionar que respecto a esta prueba documental considerada como la piedra angular y fundamental por quien con tal carácter decidirá esta controversia, el Tribunal de Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, erróneamente no le otorgó el valor probatorio que así efectivamente se merece, al improcedentemente apreciarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil indicando que la misma “... se trata de copias simples de documentos privados no reconocidos, por lo que no pueden demostrar la condición de almacenista de las mercancías de la parte demandada. Así se declara.” (Resaltado propio), debiendo haberle dado el verdadero, justo y real valor probatorio que legalmente se merece, y probatoria fundamental para solucionar esta controversia, atendiendo al contenido del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en virtud de que la mencionada prueba “D1” fue firmada en original por la propia demandada a quien se le opuso y no la impugnó en su única oportunidad procesal, y al suscribirla en original con la mención “CERTIFICAMOS QUE LA PRESENTE COPIA ES COPIA FIEL DE LA ORIGINAL”, debe entenderse esta frase como una afirmación directa, específica y sacramental de la demandada quien así reconoció expresamente su contenido al certificarla como tal, aún más, y como ya se dijo, atendiendo expresamente a la sentencia Nº 354, de fecha 08-11-2001, expediente Nº 00-591 y con ponencia del Ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez, antes mencionada, el no haberla desconocido en la oportunidad procesal que le correspondía confirma que tácitamente la reconoció en todas y cada una de sus partes.
En este orden de ideas cabe señalar la previsión contenida por el legislador en el artículo 1364 de la Norma Sustantiva Civil que claramente anuncia: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Resaltados y subrayado propios), así entendemos pues que si el A quo hubiera valorado la documental como legal y jurisprudencialmente corresponde, como justa, precisa y obligatoriamente debió hacerlo, la misma y desde un principio hubiera hecho plena prueba para demostrar la efectiva relación contractual que hubo entre la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en su carácter de demandante y la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., en su carácter de demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Es de hacer notar que este Tribunal Superior Marítimo Accidental observa que la documental marcada como por la actora anexo “D1”, y como se ha dicho, en su anexo a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la primera pieza, a pesar de ser un fotostato es una “copia certificada” muy bien legitimada por la propia demandada que la expidió y se aprecia que fue obtenido de un “ORIGINAL CLIENTE”, en la misma se lee una leyenda que textualmente reza: “CERTIFICAMOS QUE LA PRESENTE COPIA ES COPIA FIEL DE LA ORIGINAL”, donde textualmente se lee en misiva dirigida a Laboratorios Vivas Pharmaceuicals, C.A., lo siguiente: “… Sirva la presente para confirmarles que fue emitida en su oportunidad la factura 32744 de fecha 28-10-2004 por Bs. 2.711.865.60 y a tales efectos les estamos certificando la emisión de la misma en copia anexa. Sin mas a que hacer referencia, queda de ustedes Atentamente Swissport cargo Services Venezuela S.A. (firmado ilegible) Mariela van der Dijs Sup. De Administración.”, aparece también en la copia que fue estampado un sello donde claramente se puede leer: “SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A. 28 OCT. 2004 Laura Pérez C.I. 11.060.725 CANCELADO”, también se aprecia la impresión de un sello lineal en tinta azul que reza: “SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA S.A.” y, también, se puede observar una firma o rúbrica ilegible estampada en tinta de color azul.
Visto esto, la tantas veces mencionada documental marcada como anexo “D1” que versa sobre una factura que en copia certificada emanada de la propia demandada fue promovida por la actora que, como ha sido demostrado y a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tácitamente fue reconocida como tal por la demandada al no haberla desconocido taxativamente en la oportunidad correspondiente que en la norma el legislador le otorgó y la jurisprudencia muy bien confirmó, y debe ser tratada como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente como tal y que, por mandato expreso del artículo 1363 del Código Civil que reza: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” (Resaltado propio) y artículo 1364 eiusdem, lo que se quiere decir con estas afirmaciones es que, concatenando lo previsto por dicho artículos, indubitable, forzosa, precisa y muy fácilmente se llega a concluir que la prueba documental mencionada por la actora y marcada como anexo “D1” en su escrito libelar que, por demás, no fue desconocida por la demandada en su oportunidad procesal, tiene pleno valor probatorio, siendo así y de esta manera dicha evidencia, como se ha dicho, la piedra angular para quien en reenvío decidirá sobre esta controversia. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas y ahondando aún más en lo que en reenvío se dijo, habiéndose analizado y observado que minuciosamente al folio quince (15) de la primera pieza, actas que conforman esta causa, aparece una misiva que, según se aprecia, definitivamente proviene de la demandada sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., de fecha “Caracas 29 de Junio de 2007” dirigida a: “Señores LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS C.A. 1era Transversal de Artigas. Caracas Rif Nr: J-300100367” y suscrita por “MARIELA VAN DER DIJS Sup. De Administración.”, que a todas luces y eventos se aprecia como la misma rúbrica que aparece en la “Factura de Control Nº 32744 D” que cursa al folio dieciséis (16) de la primera pieza este expediente, en la carta señalada aparece claramente en su texto la siguiente expresión: “Estimados Señores Sirva la presente para confirmarles que fue emitida en su oportunidad la factura 32744 de fecha 28.10.2004 por Bs: 2.711.865.60 (sic) y a tales efectos les estamos certificando la emisión de la misma en copia anexa. Atentamente Swissport cargo (sic) Services Venezuela (sic) S.A.” (Subrayado y Resaltados propios), y con esta frase transcrita, directa y sacramentalmente, una vez más muy claramente nos demuestra que al certificar una empleada de la propia demandada (como así mas adelante lo reconoce en su escrito de contestación al recurso de casación formalizado por la actora), de la sociedad mercantil Swissport Cargo Services de Venezuela, C.A., la factura en cuestión marcada como anexo “D1” y que cursa al folio dieciséis (16) de la primera pieza, y valga mencionar, no haberla desconocido la propia demandada en su momento procesal y en este caso sería en la contestación de la demanda, la acepta y reconoce como propia constituyéndola así como un instrumento privado indubitable, clara y debidamente reconocido y, por ende, con pleno valor probatorio, aún más que esa afirmación, vuelve a aceptarla y reconocerla en su silencio lapidario y como propia al no haber sido objeto de desconocimiento específico en la oportunidad procesal correspondiente por quien legalmente pudo haberlo hecho y, definitivamente, no lo hizo. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas el Tribunal Superior Marítimo Accidental que con tal carácter presido ha declarado que la documental marcada como anexo “D1” es una factura debidamente librada y formalmente reconocida por la demandada sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., emitida a favor de LABT. (sic) VIVAX PHARMACEUTICALS C.A., la misma tiene entre otras menciones: “TOTAL A PAGAR”, a saber (ya que de la misma así se desprende) por DOS MILLONS SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.711.865,60), incluso en la misma factura claramente puede leerse: “A continuación detallamos los gastos de Almacenamiento y operaciones conexas causadas por su importación arriba descrita” (Resaltado propio), no menos importante que la propia demandada ya le había estampado un sello húmedo con la expresión “SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A. 28 OCT. 2004 LAURA PEREZ C.I. 11.060.725 CANCELADO” (Resaltados propios), se desprende que la factura en cuestión ha sido PAGADA por quien debía hacerlo y que es sin lugar a dudas la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. con motivo de “…gastos de Almacenamiento…”
Visto que tanto la demandante como la demandada son Sociedades Mercantiles y la forma por excelencia para demostrar sus obligaciones así como la liberación de éstas es con aquellos que son señalados en el artículo 124 del Código de Comercio, entre ellos y como reza el propio artículo en su apartado quinto:“... con facturas aceptadas...”(Resaltado propio), todo lo anterior lleva a concluir a este Superior decisor que dicha factura señalada como anexo “D-1” fue debidamente librada, aceptada y pagada, y que además está íntimamente relacionada con algún tipo de contrato, a todas luces bilateral, y en el caso y materia que me ocupan así como por la expresión antes transcrita y tomada de la propia factura que es relativa a los gastos de almacenamiento y operaciones causadas por una importación, no es otra que la tomada de la propia factura y que la vincula a las responsabilidades derivadas de una relación contractual de almacenaje o depósito de algún tipo de mercaderías, obviamente de lícito comercio, que ella misma documenta, sin lugar a dudas, entre la actora y la demandada al haber emanado la tantas veces señalada factura de esta última y no haber sido taxativamente impugnada en su oportunidad procesal y, como queda dicho, es por ende un documento privado que en copia certificada provino de la propia demandada quien tácitamente la reconoció en la única oportunidad legal que tenía para taxativamente no hacerlo. Y ASI SE DECIDE.
Admitida como fue la demanda y llegada la oportunidad procesal para su contestación, el llamado a decidir esta controversia, luego de una minuciosa lectura, señala: Que la parte demandada representada por el ciudadano Abogado ADOLFO RAFAEL TABORDA HERNANDEZ rechazó y contradijo genéricamente, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de su patrocinada la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., alegando que no tuvo a su cargo el manejo de la mercancía transportada vía aérea por ALITALIA CARGO, motivo por el cual, su mandante, no puede aceptar la carga que por la pérdida de la mercancía le señala la demandante como responsable. Entre otros alegatos mencionan y anexan: Comunicaciones emanadas de su representada de fecha 28-10-2004 donde se le hace formal reclamo a Alitalia Líneas Aéreas Italianas por la pérdida sufrida, Denuncia formulada por Alitalia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Comunicación de fecha 19-01-2006 emanada del Escritorio Jurídico Rodríguez & Mendoza donde la demandante rechaza una oferta de indemnización hecha por Alitalia, Comunicación suscrita por la demandante donde señalan que hacen responsables en la totalidad del monto a Alitalia Líneas Aéreas italianas, y finalmente una Copia del Acta de Recepción de Alitalia Cargo de la mercancía importada por la actora. Así mismo termina señalando que la actora se equivoca al intentar la acción en contra de su representada por cuanto en reiteradas oportunidades se había comunicado con Alitalia apuntándola como responsable de la pérdida sufrida, ya que en su dicho, no fue en los depósitos de su mandante, donde se guardó la mercancía, tampoco fue transportista ni mucho menos fungió como servicio de rampa para el transporte desde la aeronave hasta los depósitos de Alitalia que, además acota, tienen autorización como Depósitos Temporales. Finalmente solicitó del Tribunal de Instancia Marítima la admisión de su contestación y luego de sustanciarla que declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representada impetrando también la respectiva condenatoria en costas para la actora; Pero habiendo teniendo la demandada su mejor y única oportunidad procesal para desconocer la tantas veces mencionada factura señalada en el escrito libelar marcada como anexo “D1” en ningún lugar taxativamente lo hace, llegando quien decidirá esta controversia a la indubitable e inequívoca conclusión, como se ha dicho, que fue tácitamente reconocida por la demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto de la prueba mencionada, a saber “Factura de Control 32744 D” fechada 28-10-2004, este Tribunal Superior Accidental aprecia, como ya se ha dicho, que la misma es una copia certificada de su original, del “ORIGINAL CLIENTE”, expresión ésta tomada de la propia factura, y que la misma fue debidamente certificada por Mariela Van Der Dijs en su carácter de Supervisora de Administración de la sociedad mercantil Siwssport Cargo Services Venezuela, S.A., a todas luces, sin lugar a dudas y concluyentemente es representante de la demandada, certificación ésta que posee plena validez como si fuera el propio original, sin tomar aún en cuenta lo que tantas veces se ha mencionado, que en la oportunidad procesal correspondiente que tuvo la demandada para desconocer la citada factura simplemente no lo hizo, como tampoco hizo lo propio con la certificación suscrita por Mariela Van Der Dijs en su carácter de Supervisora de Administración de la sociedad mercantil Swissport Cargo Services Venezuela, S.A., como tal representante de la demandada que es y así la reconoce como tal al tampoco no haberla desconocido en su oportunidad procesal, pero se aprecia que, aunado a lo anterior, y ahora en su escrito de contestación al recurso de casación formalizado por la actora (líneas 12 y 13 del folio 155 de la primera pieza) sí reconoce que la ciudadana Mariela Van Der Dijs es la Supervisora de Administración al así admitirlo. De un análisis exhaustivo realizado a lo plasmado en la contestación de la demanda (folios 31 al vuelto del 32, ambos inclusive, de la primera pieza) se aprecia, como muy bien se ha dicho, que la tantas veces mencionada “factura” no fue negada ni mucho menos desconocida por la demandada y, al haber operado el silencio sobre esta documental presentada por la actora como anexo a su escrito libelar y marcado como anexo“D1” cursante a los folios 15 y 16 ambos inclusive de la primera pieza, tácitamente los dio por reconocidos.
Este decisor Superior Accidental considera oportuno transcribir el contenido del artículo 444 contenido en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título II “De la Instrucción de la Causa”, Capítulo V “De la Prueba por escrito”, Sección IV “Del Reconocimiento de Instrumentos Privados” del Código de Procedimiento Civil y que prevé lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltados y subrayado propios).
De la norma transcrita se llega a concluir que la oportunidad procesal ideal para desconocer en juicio algún instrumento privado el cual se hubo producido con el libelo de la demanda, en copia certificada suscrita por un representante de la demandada, fue al momento de la contestación de ésta, aún más, con la factura de control y el original de la misiva de fecha 29-06-2007 (folios 15 y 16 de la primera pieza) se aprecia claramente que quien las suscribió fue la ciudadana Mariela Van Der Dijs, en su carácter de Supervisor de Administración y tiene una relación laboral subordinada con la sociedad mercantil Swissport Cargo Services Venezuela, SA., demandada en el presente caso. En este orden de ideas al no haberse desconocido taxativamente la tantas veces mencionada factura de control promovida y obrar sacramentalmente sobre ella el silencio de quien debió en su oportunidad desconocerla y no lo hizo, tácitamente la dio por reconocida demostrándose así que en efecto existió una vinculación contractual de depósito oportunamente alegada por la actora en esta causa, al momento del hurto de la mercancía el cual fue debidamente denunciado por ante el organismo competente, es decir, entre las sociedades mercantiles LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., y SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.
4) De acuerdo con lo previsto por el artículo 509 de la Norma Adjetiva Civil y dando cumplimiento a su mandato, esta Superioridad considera oportuno transcribir su contenido que textualmente expresa:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
i) En este orden de ideas este Tribunal Superior Accidental pasa de seguidas a valorar las documentales traídas a juicio por la actora, presentadas con su libelo de la demanda, las cuales son las siguientes:
- Anexo marcado “A”. Original del instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 05-09-2006, anotado bajo el Nº 64 del Tomo 159 de los Libros de Autenticaciones (folios 05 al 11 de la primera pieza) mediante el cual LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A. representada por el ciudadano Francisco Javier Utrera, sustituyó parcialmente, reservándose su ejercicio, en Miguel Ángel Lois Mora, el poder que se le hubiera otorgado por ante la misma Oficina Notarial en fecha 08-10-2002, anotado bajo el Nº 24 del Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones.
Al tratarse de un instrumento público tiene la valoración que le otorga el primer aparte del artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil en virtud de no haber sido impugnado por la demandada y no ser un hecho controvertido en la demanda.
- Anexo marcado “B”. Original de la Factura Comercial Nº 064/2004-05 de fecha 28-07-2004 emanada de GRAND PHARMA LIMITED (folios 12 de la primera pieza).
Al encontrarse en otro idioma distinto al castellano y no constar en autos su traducción, esta documental no cumple con requisito alguno para su valoración.
- Anexo marcado “C”. Original de la Guía Aérea o Conocimiento de Embarque Nº 055-51297816 de fecha 11-10-2004 (folio 13 de la primera pieza).
Al encontrarse en otro idioma distinto al castellano y no constar en autos su traducción, esta documental no cumple con requisito alguno para su valoración.
- Anexo marcado “D”. Acta de Recepción de Mercancía (folio 14 de la primera pieza).
Es una copia fotostática simple que proviene de un tercero en el proceso, esta documental no cumple con requisito alguno para su valoración.
- Anexo marcado “D1”. Certificación de factura (Copia Certificada). Original de la comunicación emanada de SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., con la que anexa la certificación de la factura Nº 32744 de fecha 28-10-2004 por Bs. 2.711.865.60 (sic) (folios 15 y 16 de la primera pieza).
Al tratarse de un instrumento privado tenido legalmente como reconocido y no haber sido impugnado su contenido como tal factura que es, ni la certificación que la contiene, ni tampoco la firma que la suscribe en la oportunidad procesal respectiva que tuvo la demandada al momento de la contestación de la demanda, tiene el valor que le otorga el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil así como el primer aparte del artículo 429 eiusdem, además de demostrar la obligación que afirma la actora en la presente causa.
- Anexo marcado “E”. Copia simple de la Carta de Reclamo de fecha 27-10-2004 suscrita por Notimport, CA. (folio 17 de la primera pieza).
Es una comunicación dirigida a un tercero en el proceso por lo tanto no puede ser valorada como una documental que demuestre algo favorable o no para esta causa.
- Anexo marcado “F”. Copia simple de la Carta de Reclamo de fecha 28-10-2004 suscrita por Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, CA. (folios 18 al 21 de la primera pieza)
Es una comunicación dirigida a un tercero en el proceso por lo tanto no puede ser valorada como una documental que demuestre algo favorable o no para esta causa.
- Anexo marcado “G”. Listado Original denominado “Packing List” (folio 22 de la primera pieza).
Al encontrarse en otro idioma distinto al castellano y no constar en autos su traducción, esta documental no cumple con requisito alguno para su valoración.
- Anexo marcado “H”. Copia simple de la Planilla Forma 00086 correspondiente a la determinación y liquidación de Tributos Aduaneros (folio 23 de la primera pieza).
Esta documental no constituye prueba alguna para demostrar algún hecho controvertido en la presente causa, solo el pago de un tributo aduanero.
ii) Este Tribunal Superior Accidental pasa de seguidas a valorar las documentales traídas a juicio por la demandada, presentadas en su escrito de Contestación de la Demanda, las cuales son las siguientes:
- Anexo marcado “A”. Original del instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 08-08-2007, anotado bajo el Nº 02 del Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones mediante el cual SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A. representada por el ciudadano Oscar Lehmann, otorgó poder especial a Marco Antonio Osorio Chirinos, Carmen O. Monascal Hernández y Adolfo Rafael Taborda Hernández (folios 34 y 35 de la primera pieza).
Al tratarse de un instrumento público tiene la valoración que le otorga el primer aparte del artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil en virtud de no haber sido impugnado por la demandante y no ser un hecho controvertido en la demanda.
- Anexo marcado “B”. Copia simple de comunicación suscrita por LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, S.A. de fecha 28-04-2004 a ALITALIA mediante la cual se le hace formal reclamo por la pérdida (folios 36 al 38 de la primera pieza).
Es una comunicación dirigida a un tercero en el proceso por lo tanto no puede ser valorado como una documental que demuestre algo favorable o no para esta causa.
- Anexo marcado “C”. Copia simple de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Subdelegación La Guaira, en fecha 26-10-2004 (folio 39 de la primera pieza).
Al tratarse de un instrumento administrativo tiene la valoración que a bien le otorga el primer aparte del artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil en virtud de no haber sido impugnado por la demandante.
- Anexo marcado “D”. Copia simple de la comunicación suscrita por Francisco Javier Utrera y Manuel Alfredo Rincón Suárez del Escritorio Jurídico Rodríguez & Mendoza, de fecha 19-01-2006 donde dirigiéndose a Alitalia Líneas Aéreas Italianas le informan que rechazan la oferta indemnizatoria que hubiera tenido a bien hacer a su representada Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, S.A. (folios 42 y 43 de la primera pieza).
Es una comunicación dirigida a un tercero en el proceso por lo tanto no puede ser valorada como una documental que demuestre algo favorable o no para esta causa.
- Anexo marcado “E”. Copia simple de una página de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la Providencia Administrativa Nº 1.670 de fecha 07-03-2003 otorgada por el SENIAT a Aerofletes, S.A. (ahora Swissport Cargo Services Venezuela, C.A.) para operar como Almacén temporal (Autorización para establecer y operar un depósito temporal en zona primaria de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, (folio 44 de la primera pieza)).
Al tratarse de un instrumento público tiene la valoración que le otorga el primer aparte del artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil en virtud de no haber sido impugnado por la demandante.
- Anexo marcado “F”. Copia simple de la última página de una comunicación suscrita por Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, S.A., en donde se le hace el señalamiento a Alitalia Líneas Aéreas Italianas como responsables de la pérdida sufrida (folio 45 de la primera pieza).
Es una comunicación dirigida a un tercero en el proceso por lo tanto no puede ser valorada como una documental que demuestre algo favorable o no para esta causa.
- Anexo marcado “G”. Copia simple de Acta de Recepción de Alitalia Cargo (folio 46 de la primera pieza).
Es una documental que proveniente de un tercero en el proceso por lo tanto no puede ser valorada como tal para demostrar algo favorable o no en esta causa.
5) Al haber sido cuidadosamente analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas oportunamente a lo largo del juicio, en atención a los artículos citados, atendiendo a los razonamientos plasmados en esta controversia, a las jurisprudencias señaladas y a las conclusiones obtenidas por quien que con tal carácter fue llamado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a decidir, y dando así cumpliendo a lo doctamente ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-10-2008 con ponencia del Ciudadano Magistrado Carlos Oberto Vélez que cursa a los folios 170 al 182, ambos inclusive, de la primera pieza de este expediente, paso de seguidas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela a dictar sentencia habiendo así corrigiendo el vicio referido por la Sala.
Y en tal virtud, es forzoso para esta Superioridad Marítima Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declarar CON LUGAR la procedencia de la acción incoada en el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-11-2007 por el ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., y en consecuencia esta Alzada REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 06-11-2007 por el A quo, y objeto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
X
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos señalados y en mi carácter de Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:
PRIMERO: REVOCO en todas y cada una de sus partes aquella decisión dictada por el ciudadano Abogado Francisco Villarroel Rodríguez en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 06-11-2007, sentencia ésta que consta en el expediente Nº 2007-000188 de la nomenclatura interna del A quo (ahora N° 2007-000108).-
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación que se hubiera interpuesto en fecha 19-11-2007 por el ciudadano Abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., en contra de la decisión que tuviera a bien dictar el Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 06-11-2007.
En consecuencia de la declaratoria con lugar a favor de la actora sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., se ORDENA a la demandada en este juicio sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES VENEZUELA, S.A., pagar a la demandante, antes identificada, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.466.722,96), o lo que es lo mismo CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 129.466,72), por conceptos correspondiente a la suma del costo de la mercancía hurtada, impuestos y gastos proporcionales pagados por la demandante y debidamente detallados en el petitorio del libelo de la demanda presentado.-
TERCERO: Atendiendo a lo solicitado por la actora en su escrito libelar, se acuerda la INDEXACIÓN o corrección monetaria sobre la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.466.722,96), o lo que es lo mismo CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 129.466,72),
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Norma Adjetiva Civil se ORDENA practicar una experticia complementaria al fallo para que de esta manera se pueda determinar la pérdida del valor de la moneda, correspondiente a la cantidad demandada al pago establecido en el dispositivo del presente fallo, es decir, sobre la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.466.722,96), o lo que es lo mismo CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 129.466,72), cálculo éste que deberá efectuarse atendiendo la doctrina que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tiene al respecto, reiterada ésta en fallo Nº RC-00023 de fecha 04-02-2009, en el expediente Nº 2008-000473 (caso Julio César Trujillo Sanoja versus María Elena Salas Salas, posteriormente ratificada en sentencia Nº 252 del 08-05-2009, expediente Nº 08-707, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos y otro y Nº 417 del 29-07-2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. versus Antonio Márquez Valente) con ponencia de la Ciudadana Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, se afirmó, en los siguientes términos:
“A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.”
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Así mismo, de conformidad con la doctrina casacionista, forjada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en el fallo N° RC.000030 de fecha 01-03-2010, Expediente N° 2009-000288, con ponencia del Ciudadano Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, quien afirmó:
“… la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza, esta Sala concluye, que el juez de la recurrida en este caso, al ordenar el cálculo de la indexación judicial desde una fecha anterior a la admisión de la demanda, menoscabó el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte demandada condenada, y al no ser denunciado dicho vicio de incidencia constitucional, resulta procedente la casación de oficio. Así se decide…” (Resaltado propio).
Siendo así, y en consecuencia de lo ordenado y diuturnamente sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cálculo en referencia que deberá ser practicado para la indexación o corrección monetaria en el presente juicio, se hará desde el día 16-07-2007, fecha ésta en que se hubo admitido la demanda incoada por la sociedad mercantil LABORATORIOS VIVAX PHARMACAUTICALS, C.A. en contra de la sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y no como se tuvo a bien solicitar en la CONCLUSIÓN-PETITUM de la demanda (“SEGUNDO: …desde el mes de octubre del año Dos mil Cuatro (2004),…”), en consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que informe sobre la indexación o corrección monetaria sobre CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 129.466.722,96), o lo que es lo mismo CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf. 129.466,72), desde la indicada fecha, a saber 16-07-2007, hasta aquella en que el Banco Central de Venezuela practique el referido cálculo, de acuerdo a los elementos técnicos utilizados frecuentemente por esa Institución.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la Norma Procedimental Civil, se CONDENA al pago de las costas a la parte demandada sociedad mercantil SWISSPORT CARGO SERVICES DE VENEZUELA, S.A., por haber sido totalmente vencida en el juicio.-
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Civil se ordena dejar copia certificada de esta decisión en el Archivo de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala Audiencias del Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010).
Esta decisión contiene TREINTA Y CINCO (35) folios útiles inclusive, escritos sólo en su anverso. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
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RUBÉN J. PIÑA MORALES
La Secretaria Accidental,
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LUISA ELENA ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas, se registró, público y agregó al expediente la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
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LUISA ELENA ALVAREZ PEREZ
RJPM/MFM/rjpm
Exp. 2007-000108
Pieza N° 02.-
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