ASUNTO: AP21-L-2008-002514

PARTE ACTORA: GARCIA RICARDO VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-15.665.228
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CORREA, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 89.525
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL LÓPEZ (PERSONA NATURAL) portadora de la cédula de identidad No. 81.724.035, debidamente identificada en autos
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de demandada que interpuso el ciudadano GARCIA RICARDO VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-15.665.228, por contra, el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ (PERSONA NATURAL) portadora de la cédula de identidad No. 81.724.035, debidamente identificada en autos, la cual se admitió por ante este Juzgado, en fecha 22 de de mayo de 2008, ordenándose librar el Cartel de Notificación de la accionada, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar y procurar la mediación de la presente causa. Así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 12 de junio de 2009, no se evidenciaba en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios de la causa.

Por tal razón, como quiera que desde el (12) de junio de 2009, hasta la presente fecha (13) de junio de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto del procedimiento por parte de la parte actora, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal por un lapso superior a un (1) año, este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, en consecuencia, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano GARCIA RICARDO VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-15.665.228, en contra, del ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ (PERSONA NATURAL), portadora de la cédula de identidad No. 81.724.035, debidamente identificada en autos, por el motivo de Cobro de prestaciones Sociales. Así se establece
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Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dar el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático.

No hay condenatoria en consta.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria asignada a este Tribunal.

Finalmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 13 días del mes de julio de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA


LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA