SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. AP21-L-2008-004999

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Visto la solicitud formula por GISELA GALARRAGA, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 50.259, donde se opone a la medida de embargo, igualmente solicita retasa del cobro de perito contable, y solicita la suspensión de la medida, quien suscribe, al respecto, se pronuncia en los siguientes términos: La representación de la parte demandada, antes identificada, como el medio de defensa para la oposición al embargo, argumenta que el dinero objeto del embargo pertenece, al próximo pago del salario de los trabajadores correspondiente a la quincena del mes de julio, no obstante, que el embargo fue practicado, aunado a que de los argumentos explanados intempestivamente por el demandado, así como la inexistencia de elementos de pruebas que no fueron aportados en tiempo hábil, para quien decide, no es posible extraer elementos o circunstancia alguna que impida la culminación del embargo practicado en su oportunidad por la parte actora ejecutante. En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgador forzosamente, NIEGA la oposición al embargo, solicitada, fundamentándome en la falta de prueba, por parte de la parte demandada. Así se establece.-
Asimismo, con relación a la solicitud de retasa de el cobro del perito contable, se observa que dicha solicitud, el tribunal constata que la experticia complementaria del fallo, fue presentada el 10 de agosto de 2009, y que la solicitud de retasa la realiza, la parte demandada en fecha 06 de julio de 2.010, es decir, (10) meses siguientes a la presentación de la experticia, por lo que, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera el tribunal que la solicitud de retasa en fecha 06 de julio de 2010, se hizo en forma intempestiva. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la solicitud de la suspensión de la medida, resulta improcedente, por cuanto, la misma fue practicada. Así se establece.



DECISIÓN

Por todas las consideraciones, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEENTE la oposición al embargo planteada por la parte demandada S. A. GRUPO PROFESIONAL QUIRUGICO o “SC GRUPROQUIR”, a través de su apoderada judicial. Segundo: Se declaran embargadas las cantidades de dinero señaladas en el acta de fecha 30 de JUNIO de 2010 y se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en al Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a 15 días del mes de julio de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA


LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA OJEDA