Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2010-003050
PARTE ACTORA: WOLFGANG GUSTAVO SECLEN MAAS, portador de la cédula de identidad No. V-6.727.966
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CICCOTTI, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No.23.848.
PARTE DEMANDADA: EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A.
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito presentado por el ciudadano ANTONIO CICCOTTI, e inscrito en el INPRE bajo el No.23.848, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante WOLFGANG GUSTAVO SECLEN MAAS, portador de la cédula de identidad No. V-6.727.966, según se evidencia de sustitución de poder que cursa en autos, mediante el cual “DESISTE DEL PROCEDIMIENTO,” subrayado nuestro, con respecto al procedimiento por cobro de prestaciones sociales, intentado contra EVER GOLD SECURITY SERVICES C.A., empresa debidamente identificada en el libelo de la demanda, así las cosas, este Juzgado efectuado el examen al presente expediente, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el desistimiento del presente procedimiento, para lo cual, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige las funciones de este Tribunal, los cuales establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Del análisis de ambas normas, se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano admite la figura del desistimiento, como una forma de terminación anormal del proceso, cuya procedencia se encuentra supeditada a la facultad procesal de las partes o de sus apoderados judiciales que se encuentren facultados para desistir, en el presente caso se evidencia la faculta tal como consta en el folio (17) de la presente causa, en tal sentido, visto lo requerido debe este Juzgador, homologar el desistimiento planteado. Asimismo, no se acuerda la devolución del poder solicitada, en virtud de en el presente expediente no cursa ningún original, tal como lo indica la parte solicitante, antes identificada, Así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, procede a impartir la homologación del desistimiento formulado por el ciudadano WOLFGANG GUSTAVO SECLEN MAAS, portador de la cédula de identidad No. V-6.727.966, debidamente asistido por el abogado ANTONIO CICCOTTI, e inscrito en el INPRE bajo el No.23.848. y niega la devolución de poder solicitada, en virtud de que no es original. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Finalmente, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en artículo 11 de la L. O. P. T. en concordancia con los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dar el cierre y archivo del presente expediente así como su cierre informático.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2.010. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA
ABG. LUISANA OJEDA,
LA SECRETARIA