REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 19 DE JULIO DEL AÑO 2010
200ª y 151ª
N° DE ASUNTO AP21-L-2010-002898
PARTE ACTORA A: YENMERY ELIZA MATERAN HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.393
APODERADO DE LA PARTE ACTORA A: Greysi Coronil abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 118.524
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD V.I.P. 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 24-09-2007, bajo el número 96 Tomo 1672 A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 12 de Julio del año 2010, que corre inserta al folio 17 del expediente de la causa, siendo el día 19 de Julio del año 2010, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado SEGURIDAD V.I.P. 3000 C.A, a la Audiencia Preliminar fijada para las 9:00 AM. del día 12 de Julio del año 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR la Ciudadana YENMERY ELIZA MATERAN HERNANDEZ en contra de la demandada SEGURIDAD V.I.P. 3000 C.A, y así, se tienen por admitidos los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el actora y el demandado; b) el actora prestó servicios personales desde el 10 de septiembre del año 2008 hasta el 15 de junio del año 2009 para el demandada SEGURIDAD V.I.P. 3000 C.A; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 15 de junio del año 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente d) La Acciónate devengó como salario mensual la cantidad Bs. F 1.021,00 e) En el cargo de Oficial de Seguridad
Asimismo, se evidencia del a los folios 19 y 20 diligencia suscrita por las abogadas Greisy Coronil en su carácter de apoderada de la parte actora tal consta a los folios 06 y la abogada Marianella D`Artenay quien manifiesta ser apoderada de la parte demandada mediante la cual consigna copia de finiquito laboral por un monto de total de Bs., F 1.650,00 , manifestando en el referido documento que el monto corresponde a los conceptos de de prestaciones, vacaciones, utilidades, salarios dejados de percibir.
Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio
e) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y los intereses de prestaciones sociales y moratorias.
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 10-09-2008 al 15-06-2009 a razón de 5 días por mes por los montos admitidos en el libelo de demandad y que se tienen por reconocidos:
• Periodo 10-09-2008 al 15-06-2009 la cantidad de Bs. F 1.559,30
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad total de BS. F. Bs. F 1.559,30. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL DEL AÑO 2009 FRACCIONADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado, a razón de 15 días hábiles generando de la división de los 12 meses del año la suma de la fracción de 11,25 días a razón de un salario diario de Bs. F 34,03 resultando la cantidad a pagar de Bs. F 382,87 por el primer concepto y 07 días generando de la división de los 12 meses del año la suma de la fracción de 5,24 días a razón de un salario diario de Bs. F 34,03 resultando la cantidad de Bs. F 178,65 para el segundo concepto, de conformidad con los artículos 219 ,223 y 225 respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello según lo alegado por el actora en su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada
Por lo que se condena al accionado al pago total de la cantidad de Bs. F. 561,52ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades cumplidas conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo limitado por el actora en su libelo de demanda:
Periodo Fraccionado año 2009: 11,25 días a razón de Bs. F 66.67 = Bs. F. 382,83
Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de Bs. F. 382,83 ASÍ SE ESTABLE
QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 30 días calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, BS. F 36,11 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 1.083,03; más 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, calculados en base al salario integral de la trabajadora, es decir, BS. F 36,11 resultando la suma total de Bs. F 1.083,03; ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago total por ambos conceptos de la cantidad de Bs. F. 2.166,06 ASÍ SE ESTABLE.
SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso de la ciudadana YENMERY ELIZA MATERAN HERNANDEZ es decir 10-09-2008 hasta la fecha de termino de la relación laboral el 15-06-2009 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase la ciudadana YENMERY ELIZA MATERAN HERNANDEZ en contra de la demandada SEGURIDAD VIP. 3000 CA., y así, condena a ésta al pago de la cantidad de Bs. F 4.670,25 suma esta que se le debe descontar la cantidad Bs. F 1.650,00, por cuanto fue alegado por la representación constituida en juicio de la parte actora en diligencia de fecha 12- de julio del año 2010 - folio 19 y 20 - tal como se indica en finiquito laboral de pago con membrete de la demandada y que se encuentra inserto al folio 20 de las actas procesales que conforman el presente expediente y que se tiene por admitido quedando como suma condenada la cantidad de TRES MIL VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 25 /100 . (Bs. F 3.020,25), resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Finalmente Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 19 de Julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. LUISANA OJEDA
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