REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-000479
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa que la misma se refiere a una Oferta Real de Pago efectuada por la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS, C.A. a favor de los ciudadanos ANTONIO MOYA Y NATHALIA NAVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.705.909 y 14.685.827, respectivamente; por las sumas de Bs. 26.000,oo para el primero y Bs. 101.258,36, para la segunda, pudiendo evidenciarse que el 13-05-2010, ésta última acepto la suma ofrecida mediante la suscripción de un acuerdo transaccional cursante a los folios 22 al 27, el cual fue debidamente homologado por este despacho, restando la aceptación o rechazo del ciudadano ANTONIO MOYA.
No obstante a lo antes indicado, este juzgado por auto de fecha 31 de mayo de 2010, por error material involuntario dio por terminado el presente proceso y ordeno el archivo del expediente siendo forzoso para quien decide REVOCAR por contrario imperio dicha actuación y ordenar su tramite. Así se decide.
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Circuito Judicial del Trabajo, por ambas partes en fecha 02-07-2010, en la cual anexan el acuerdo transaccional constante de cuatro (04) folios, suscrito por los abogados Rubén Bastardo y Simón Jurado Blanco, el primero en asistencia al oferido y el segundo en representación del oferente, IPSA Nos. 76.919 y 76.855, respectivamente, e igualmente suscrita por el ciudadano ANTONIO MOYA, arriba identificado; en la cual, se observa recíprocas concesiones de las partes, y visto asimismo el pago convenido y aceptado por éste último Bs. 26.000,oo, según se evidencia de la cláusula segunda de la referida transacción, como pago único por todos los conceptos que se especifican en el documento transaccional, reconociéndose un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera derivarse directa o indirectamente, este Juzgado observa:
Primero: Examinados los términos manifestados por las partes, se evidencia que actuaron a través de sus abogados asistentes y representantes judiciales debidamente constituidos y facultados para ello, mediante poder autentico, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso.
Segundo: Que de la manifestación expuesta en el escrito transaccional se evidencia que las partes actuaron voluntariamente y sin constreñimiento alguno.
Tercero: Que en el escrito transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación.
Cuarto: Verificados los términos del acuerdo que nos ocupa, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, con excepción del desistimiento previsto en la cláusula quinta. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano Antonio Moya y la empresa SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS con excepción del desistimiento previsto en la cláusula quinta del acuerdo antes citado, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
El Juez
Abg. Ruth Pernia
La Secretaria
Abog. Carla Orejarena