REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-004470

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Circuito Judicial del Trabajo, por ambas representaciones judiciales en fecha 09-07-2010, en la cual anexan el acuerdo transaccional constante de tres (03) folios, suscrito por los abogados Wilmer López Rodríguez y Cataldo Campione, el primero en representación del demandante y el último en representación del demandado, identificados con los IPSA Nos. 44.097 y 18.486, respectivamente, en el cual se observan recíprocas concesiones de las partes, y visto asimismo el pago convenido y aceptado de Bs. 190.945,75 según se evidencia de la cláusula Séptima de la referida transacción, como pago único por todos los conceptos que se especifican en el documento transaccional, reconociéndose un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera derivarse directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió entre la demandante y el demandado, este Juzgado observa:

Primero: Examinados los términos manifestados por las partes, se evidencia que actuaron a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos y facultados para ello, mediante poder autentico, implicando con ello que se cumplió con la garantía constitucional de la asistencia técnica en el proceso.
Segundo: Que de la manifestación expuesta en el escrito transaccional se evidencia que las partes actuaron voluntariamente y sin constreñimiento alguno.
Tercero: Que en el escrito transaccional se encuentran debidamente narrados y determinados los derechos comprendidos en la negociación.
Cuarto: Verificados los términos del acuerdo que nos ocupa, así como del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y en consecuencia la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Quinto: Para finalizar -en cuenta de la homologación que nos ocupa- se deja sin efecto el mandamiento de ejecución decretado el 25 de febrero de 2010, así como la comisión ordenada por este Juzgado el pasado 20-04-2010, a la jurisdiccional laboral del Estado Vargas, y en consecuencia se acuerda librar oficio a la misma a los fines de informarle lo decidido en el presente auto.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana MAGDA DIAZ NEGRÓN titular de la cédula de identidad Nro. 3.333.409 y la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., pasándola en autoridad de cosa juzgada.



El Juez

El Secretario

Abg. Ruth Pernia
Abog. Carla Orejarena